Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00610-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 08001-23-33-000-2013-00610-01 |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Normativa aplicada | DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 2177 DE 2006 / DECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 1137 DE 1994 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 2177 DE 2006 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 238 |
LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS EN EL D.- Factores / PRIMA DE RIESGO – No es
factor de liquidación de cesantías/
La voluntad del legislador siempre ha sido que la prima de riesgo no
constituya factor salarial. Lo anterior, no obstante la jurisprudencia de
esta Corporación sostenga desde 2013 que la mentada prestación sí pueda ser
catalogada como factor salarial, pero únicamente para efectos de determinar
el ingreso base de cotización de la pensión de jubilación para aquellos
servidores del extinto D. que devengasen el factor en comento(…) En ese
orden de ideas, para la subsección no es posible extender los efectos de la
sentencia de unificación jurisprudencial del 1.º de agosto de 2013 en la
forma pretendida por el demandante, esto es, incluir la prima de riesgo
como factor para liquidar y pagar el auxilio de cesantías, por cuanto se
trata de prestaciones diferentes. Aunado a ello, conforme se estudió en
precedencia la sentencia en cita no constituye un precedente de
obligatorio cumplimiento para efectos de la forma en que deben reconocerse
y pagarse las cesantías a quienes laboraron en el suprimido Departamento
Administrativo de Seguridad.
FUENTE FORMAL : DECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 1137 DE 1994
PRIMA TÉCNICA DEL D. – No es factor de liquidación de cesantía
El artículo citado [ 7 del Decreto Ley 1661 de 1993] fue claro al
consagrar que la prima técnica solo constituiría factor salarial cuando se
otorgue por título de formación avanzada y experiencia altamente
calificada, sin que se extendiera ese efecto a la prima por evaluación de
desempeño. (…) Ahora bien, la Corporación considera que en el sub examine
es innecesario determinar si la prima técnica percibida por el señor Javier
G. lo era por el criterio de formación avanzada y experiencia
altamente calificada o por evaluación de desempeño, porque aun cuando la
devengara en virtud del primero, que sí constituye factor salarial para la
liquidación de algunas prestaciones sociales y laborales, lo cierto es que
el auxilio de cesantías de los empleados del D. cobijados por el Decreto
1933 de 1989 no se computa con la prima técnica. Por último, si bien el
libelista en su recurso de apelación hace referencia a que el artículo 45
del Decreto 1045 de 1978 sí incluyó la prima técnica como factor salarial
para el cómputo de las pensiones y cesantías de los empleados públicos del
sector nacional, la Sala estima que dicha situación no implica en forma
alguna que al señor J.G. deba incluírsele esta para la
liquidación de su prestación por cuanto no está demostrado que el
nulidiscente solicitó la aplicación de la norma de 1978 que contenía el
régimen prestacional general, en virtud del principio de inescindibilidad o
conglobamento, dado que en su condición de empleado del Departamento
Administrativo de Seguridad le era aplicable el Decreto 1933 de 1989 «Por
el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del
Departamento Administrativo de Seguridad»
FUENTE FORMAL: DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 2177
DE 2006
CONDENA EN COSTAS -Criterio objetivo valorativo
Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016 sentó posición sobre
la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se
señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio
sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio
subjetivo
–CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-.b) Se concluye que es
objetivo
porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir,
se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para
abstenerse, según las precisas reglas del CGP.c)Sin embargo, se le califica
de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si
las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo
ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con
la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se
recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las
partes.c)La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia
laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues
varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado,
estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como
la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887
de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).d)Las
estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no
escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así
pactado por éstas. e)La liquidación de las costas (incluidas las agencias
en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como
lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del
respectivo funcionario judicial. f)Procede condena en costas tanto en
primera como en segunda instancia.De conformidad con lo señalado, en el
presente proceso a pesar de que la parte demandante resulta vencida, no se
condenará en costas de segunda instancia al señor G. porque no hubo
intervención en esta instancia de la parte demandada. NOTA DE RELATORIA:
sobre la condena en costas,ver: C de E, Sección Segunda, sentencias de 7 de
abril de 2016, rad 4492-2013 y 1291-2014
SUCESIÓN PROCESAL DEL D.
Por expresa disposición legal la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera
del Patrimonio Autónomo constituido para la defensa de la entidad
extinguida es la sucesora procesal del suprimido Departamento
Administrativo de Seguridad y, en consecuencia, tiene legitimación en la
causa por pasiva para conocer de los procesos que no guardan relación con
aquellas funciones trasladadas a otras entidades de la Rama Ejecutiva,
motivo por el que se requiere su vinculación a la presente controversia
FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 238
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00610-01(0886-15)
Actor: J.G.
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Liquidación de cesantías de empleado público del D. con la
inclusión de la prima de riesgo y la prima técnica.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
O-003-2020
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte
demandante contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2014 por el
Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la
demanda.
El señor J.G. en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437
del 2011[1] formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones[2]
-
Declarar la nulidad del Oficio D..SEGE.STH.GAPE.ABG 110003 del 27 de
febrero de 2013.
-
A título de restablecimiento del derecho, condenar al D. reconocer y
cancelar al demandante «[…] las diferencias en las Cesantías producto de
la no inclusión de todos los factores salariales […]», esto es, sin la
prima de riesgo y la prima técnica.
-
Condenar a la demandada pagar las sumas reconocidas al demandante de
manera retroactiva, debidamente indexadas, así como los intereses
moratorios.
-
Condenar al Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de
supresión al pago de costas y agencias en derecho.
Fundamentos fácticos relevantes[3]
-
El señor J.G. laboró en el D. entre el 19 de septiembre de
1986 y el 31 de octubre de 2011.
-
Señaló que «[…] mediante Decreto 1933 de 1.989, se expidió el régimen
prestacional especial para los empleados del D.A.S. estableciendo en el
artículo 4º del pre citado Decreto, la prima especial de R. la cual
se le cancelaba mensualmente y una prima adicional por cada año de
servicios […]»
-
De igual forma, indicó que «[…] Con fecha 13 de junio de 2.005, fue
nombrado en comisión del servicio como Directivo Seccional, por periodos
consecutivos hasta el 14 de junio de 2.011, devengando una prima
adicional mensual del 30% sobre el salario base […]»
-
Finalmente, sostuvo que para determinar el monto de las cesantías «[…]
trasladadas anualmente por D.A.S. al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en el
ingreso base de liquidación, no se tomaron en cuenta todos los factores
salariales que mi poderdante recibía mientras estuvo laborando, como son:
prima de navidad, prima de vacaciones, prima por año de servicio, prima
especial de R. según el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, la
prima técnica (por cargo de Dirección). Los cuales deben tenerse en
cuenta como factores que constituyen salario […]»
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la
principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del
proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la
demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además,
se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la
audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es
también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en
la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la
verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o
advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las
etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación
del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5]
En el presente caso a folios 117 a 118 y en CD a folio 120 se indicó en la
etapa de...
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