Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00610-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380478

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00610-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente08001-23-33-000-2013-00610-01
Fecha23 Enero 2020
Normativa aplicadaDECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 2177 DE 2006 / DECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 1137 DE 1994 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 2177 DE 2006 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 238

LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS EN EL D.- Factores / PRIMA DE RIESGO – No es

factor de liquidación de cesantías/

La voluntad del legislador siempre ha sido que la prima de riesgo no

constituya factor salarial. Lo anterior, no obstante la jurisprudencia de

esta Corporación sostenga desde 2013 que la mentada prestación sí pueda ser

catalogada como factor salarial, pero únicamente para efectos de determinar

el ingreso base de cotización de la pensión de jubilación para aquellos

servidores del extinto D. que devengasen el factor en comento(…) En ese

orden de ideas, para la subsección no es posible extender los efectos de la

sentencia de unificación jurisprudencial del 1.º de agosto de 2013 en la

forma pretendida por el demandante, esto es, incluir la prima de riesgo

como factor para liquidar y pagar el auxilio de cesantías, por cuanto se

trata de prestaciones diferentes. Aunado a ello, conforme se estudió en

precedencia la sentencia en cita no constituye un precedente de

obligatorio cumplimiento para efectos de la forma en que deben reconocerse

y pagarse las cesantías a quienes laboraron en el suprimido Departamento

Administrativo de Seguridad.

FUENTE FORMAL : DECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 1137 DE 1994

PRIMA TÉCNICA DEL D. – No es factor de liquidación de cesantía

El artículo citado [ 7 del Decreto Ley 1661 de 1993] fue claro al

consagrar que la prima técnica solo constituiría factor salarial cuando se

otorgue por título de formación avanzada y experiencia altamente

calificada, sin que se extendiera ese efecto a la prima por evaluación de

desempeño. (…) Ahora bien, la Corporación considera que en el sub examine

es innecesario determinar si la prima técnica percibida por el señor Javier

G. lo era por el criterio de formación avanzada y experiencia

altamente calificada o por evaluación de desempeño, porque aun cuando la

devengara en virtud del primero, que sí constituye factor salarial para la

liquidación de algunas prestaciones sociales y laborales, lo cierto es que

el auxilio de cesantías de los empleados del D. cobijados por el Decreto

1933 de 1989 no se computa con la prima técnica. Por último, si bien el

libelista en su recurso de apelación hace referencia a que el artículo 45

del Decreto 1045 de 1978 sí incluyó la prima técnica como factor salarial

para el cómputo de las pensiones y cesantías de los empleados públicos del

sector nacional, la Sala estima que dicha situación no implica en forma

alguna que al señor J.G. deba incluírsele esta para la

liquidación de su prestación por cuanto no está demostrado que el

nulidiscente solicitó la aplicación de la norma de 1978 que contenía el

régimen prestacional general, en virtud del principio de inescindibilidad o

conglobamento, dado que en su condición de empleado del Departamento

Administrativo de Seguridad le era aplicable el Decreto 1933 de 1989 «Por

el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del

Departamento Administrativo de Seguridad»

FUENTE FORMAL: DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 2177

DE 2006

CONDENA EN COSTAS -Criterio objetivo valorativo

Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016 sentó posición sobre

la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se

señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio

sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio

subjetivo

–CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-.b) Se concluye que es

objetivo

porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir,

se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para

abstenerse, según las precisas reglas del CGP.c)Sin embargo, se le califica

de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si

las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo

ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con

la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se

recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las

partes.c)La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia

laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues

varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado,

estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como

la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887

de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).d)Las

estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no

escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así

pactado por éstas. e)La liquidación de las costas (incluidas las agencias

en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como

lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del

respectivo funcionario judicial. f)Procede condena en costas tanto en

primera como en segunda instancia.De conformidad con lo señalado, en el

presente proceso a pesar de que la parte demandante resulta vencida, no se

condenará en costas de segunda instancia al señor G. porque no hubo

intervención en esta instancia de la parte demandada. NOTA DE RELATORIA:

sobre la condena en costas,ver: C de E, Sección Segunda, sentencias de 7 de

abril de 2016, rad 4492-2013 y 1291-2014

SUCESIÓN PROCESAL DEL D.

Por expresa disposición legal la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera

del Patrimonio Autónomo constituido para la defensa de la entidad

extinguida es la sucesora procesal del suprimido Departamento

Administrativo de Seguridad y, en consecuencia, tiene legitimación en la

causa por pasiva para conocer de los procesos que no guardan relación con

aquellas funciones trasladadas a otras entidades de la Rama Ejecutiva,

motivo por el que se requiere su vinculación a la presente controversia

FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 238

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00610-01(0886-15)

Actor: J.G.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Liquidación de cesantías de empleado público del D. con la

inclusión de la prima de riesgo y la prima técnica.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-003-2020

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte

demandante contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2014 por el

Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la

demanda.

ANTECEDENTES

El señor J.G. en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437

del 2011[1] formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones[2]

  1. Declarar la nulidad del Oficio D..SEGE.STH.GAPE.ABG 110003 del 27 de

    febrero de 2013.

  2. A título de restablecimiento del derecho, condenar al D. reconocer y

    cancelar al demandante «[…] las diferencias en las Cesantías producto de

    la no inclusión de todos los factores salariales […]», esto es, sin la

    prima de riesgo y la prima técnica.

  3. Condenar a la demandada pagar las sumas reconocidas al demandante de

    manera retroactiva, debidamente indexadas, así como los intereses

    moratorios.

  4. Condenar al Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de

    supresión al pago de costas y agencias en derecho.

    Fundamentos fácticos relevantes[3]

  5. El señor J.G. laboró en el D. entre el 19 de septiembre de

    1986 y el 31 de octubre de 2011.

  6. Señaló que «[…] mediante Decreto 1933 de 1.989, se expidió el régimen

    prestacional especial para los empleados del D.A.S. estableciendo en el

    artículo 4º del pre citado Decreto, la prima especial de R. la cual

    se le cancelaba mensualmente y una prima adicional por cada año de

    servicios […]»

  7. De igual forma, indicó que «[…] Con fecha 13 de junio de 2.005, fue

    nombrado en comisión del servicio como Directivo Seccional, por periodos

    consecutivos hasta el 14 de junio de 2.011, devengando una prima

    adicional mensual del 30% sobre el salario base […]»

  8. Finalmente, sostuvo que para determinar el monto de las cesantías «[…]

    trasladadas anualmente por D.A.S. al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en el

    ingreso base de liquidación, no se tomaron en cuenta todos los factores

    salariales que mi poderdante recibía mientras estuvo laborando, como son:

    prima de navidad, prima de vacaciones, prima por año de servicio, prima

    especial de R. según el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, la

    prima técnica (por cargo de Dirección). Los cuales deben tenerse en

    cuenta como factores que constituyen salario […]»

    DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

    En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la

    principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del

    proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la

    demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además,

    se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

    Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la

    audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

    Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

    Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es

    también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en

    la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la

    verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o

    advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las

    etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación

    del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5]

    En el presente caso a folios 117 a 118 y en CD a folio 120 se indicó en la

    etapa de...

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