Sentencia nº 18001-23-33-000-2015-00333-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE |
Número de expediente | 18001-23-33-000-2015-00333-01 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Normativa aplicada | LEY 923 DE 2004 / DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 89 DE 1984 / DECRETO 85 DE 1989 / DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 4433 DE 2004 |
ASCENSO POSTUMO SOLDADOS MUERTOS EN COMBATE / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
PARA SOLDADOS MUERTOS EN COMBATE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL -
Sentencia de Unificación de 4 de octubre de2018 / CONDENA EN COSTAS
[E]l Decreto 2728 de 1968 reconoce a los soldados fallecidos, únicamente,
el ascenso póstumo al grado de cabo segundo, y a sus beneficiarios, una
prestación indemnizatoria y el pago doble del auxilio de cesantías; sin
embargo, no prevé el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. […]
[E]n el año 1990 se expidió el Decreto 1211, «Por el cual se reformó el
estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Militares», que estableció en su artículo 189 una serie de prestaciones a
favor de los ascendientes o descendientes de los Oficiales o Suboficiales
de las Fuerzas Militares muertos en combate, entre las que sí se cuenta la
pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios. […] [A] través de
la Ley 447 de 1998 «Por la cual se establece pensión vitalicia y otros
beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la
prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras
disposiciones» se consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes para
los beneficiarios del soldado que muere en la prestación del servicio
militar obligatorio. […] [H]a sido una posición reiterada de la Sección
Segunda de esta Corporación en casos como el que acá se analiza, acceder al
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del Decreto
1211 de 1990 con el objetivo de reconocer a los soldados, tanto a los
regulares como voluntarios muertos en combate, la citada prestación a
efectos de materializar el derecho fundamental a la igualdad y para
proteger el grupo familiar del soldado que fallece en combate. [E]n la
sentencia de unificación estableció la Sección, que los soldados
voluntarios fallecidos en combate, tienen el derecho a las prestaciones
económicas que concede el Decreto 2728 de 1968, el cual contempla el
ascenso póstumo, en virtud del cual el fallecido pasa a ser suboficial de
las Fuerzas Militares y, por ende, a ser destinatario de las prestaciones
contenidas en los regímenes prestacionales de ese personal, que en su orden
serían los Decretos 89 de 1984, 85 de 1989 y 1211 de 1990 y posteriormente,
la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, los cuales consagraron
de manera expresa la pensión de sobrevivientes para ese personal.
Igualmente indicó que si bien por virtud del Decreto 2728 de 1968, los
soldados voluntarios fallecidos en combate ascendían a suboficiales y por
ende eran destinatarios del Decreto 89 de 1984, tal regulación solo
contemplaba la pensión de sobrevivientes para aquellos miembros de la
Fuerza Pública que hubieren fallecido en combate y tuvieren 12 o más años
de servicios, lo que no les permitía acceder a la aludida prestación por
muerte, como quiera que al haberse incorporado en esa calidad a las Fuerzas
Militares no les era dable reunir el requisito temporal que la norma exigía
toda vez que ningún soldado voluntario habría podido prestar sus servicios
durante 12 años en vigencia del decreto en mención. […] [N]o era razonable
ni existía justificación válida para que tanto el Decreto 2728 de 1968 como
el Decreto 1211 de 1990 ordenen un ascenso póstumo del soldado que fallece
en combate, así como el reconocimiento de unas prestaciones económicas en
favor de sus beneficiarios, pero no el pago de la pensión de
sobrevivientes, razón por la cual, en aras de materializar el derecho a la
igualdad y la protección de sus beneficiarios, se consideraba necesario
inaplicar el Decreto 2728 de 1968, para dar paso al reconocimiento
prestacional con base en los Decretos 95 de 1989 o 1211 de 1990,
dependiendo de la fecha de la muerte del causante. [S]e tiene que los
demandantes, en su calidad de progenitores del soldado voluntario (…)
tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en
los términos previstos en el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, norma que
se encontraba en vigencia a la fecha de su fallecimiento en combate […]
[S]e condenará en costas de segunda instancia a la entidad accionada,
comoquiera que se confirmó la decisión condenatoria de primer grado y se
encuentra demostrado en el expediente la gestión realizada por la parte
demandante en esta instancia. NOTA DE RELATORIA: Sobre la pensión de
sobrevivientes para soldados voluntarios ver: Consejo de Estado, Sección
segunda, Subsección "A", sentencia de 1 de febrero de 2018, radicación
05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15), C.W.H.G.
FUENTE FORMAL: LEY 923 DE 2004 / DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 89 DE 1984
/ DECRETO 85 DE 1989 / DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 4433 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: G.V.H.
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 18001-23-33-000-2015-00333-01(3212-17)
Actor: CONSUELO GARCÍA DE ESCOBAR Y E.E.M.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: LEY 1437 DE 2011 – DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
-
ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada
contra la sentencia de 18 de mayo de 2017, por medio de la cual el Tribunal
Administrativo del Caquetá, accedió a las súplicas de la demanda instaurada
por los señores C.G. de E. y E.E.M. en
contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional.
1. La demanda[1]
Los señores C.G. de E. y E.E.M., por
intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control consagrado en el
artículo 138 del cpaca, solicitaron la nulidad de la Resolución 6503 de 31
de agosto de 2012[2] a través del cual el Ministerio de Defensa Nacional,
les negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de
padres del soldado fallecido, J.G.E.G., de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990, a
partir del 7 de junio de 2000.
A título de restablecimiento del derecho solicitaron se condene a la
demandada a reconocerles la pensión de sobrevivientes conforme lo
establecen los artículos 185 y 189 del Decreto 1211 de 1980 o el artículo
7.º del Decreto 2192 de 2004, a partir del 7 de junio de 2000, atendiendo
al grado de cabo segundo, por ascenso póstumo del causante.
Igualmente solicitaron se condene a la demandada a reconocerles y pagarles
las mesadas pensionales, prima de servicios y de navidad, desde el 7 de
junio de 2000 sumas que deberán ser indexadas de acuerdo con la variación
del índice de precios al consumidor certificados por el DANE, en los
términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 desde el momento
en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago a fin
de establecer el poder adquisitivo de estos valores con la inclusión en
nómina y ordenar a la demandada que dé cumplimiento a la sentencia en los
términos de los artículos 192 a 195 del CPACA, desde que el derecho se hizo
exigible y hasta que se haga efectivo su pago.
2.1.1. Supuestos fácticos
Como sustento de las pretensiones indicó lo siguiente:
El señor J.G.E.G. prestó sus servicios al Ministerio De
Defensa Ejército Nacional desde el 16 de mayo de 1999 cuando fue dado de
alta como soldado voluntario y hasta el 7 de junio de 2000, cuando ocurrió
su fallecimiento.
La institución militar calificó la muerte del señor José Germán E.
García como consecuencia de combate y por acción directa del enemigo, según
definición del artículo 8.º del Decreto 2728 de 1968, razón por la cual la
entidad demandada mediante la Resolución 06184 de 23 de mayo de 2001 les
reconoció a su favor las prestaciones sociales, es decir, las cesantías
definitivas y la compensación por muerte, atendiendo para ello al grado de
cabo segundo, al que fue ascendido de forma póstuma.
Los demandantes solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, la cual les fue
negada por medio de la Resolución 6503 de 31 de agosto de 2012, con
fundamento en el artículo 8.º del Decreto 2728 de 1968, la Ley 131 de 1985
y el artículo 22 del Decreto 4433 de 2004, en consideración a que no se
causó el derecho a tal prestación.
El señor J.G.E.G., en vida, no contrajo matrimonio ni
convivió de forma permanente e ininterrumpida con pareja alguna; tampoco
tuvo hijos y vivió de manera continua con sus padres.
2.1.2. Normas violadas y concepto de violación
En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 2.°, 13,
23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; del Decreto 2192 de 2004 el
artículo 7.º, los artículos 158 y 189 del Decreto 1211 de 1990; el artículo
1.º de la Ley 447 de 1998.
Al explicar el concepto de violación el libelista sostuvo, en síntesis, que
no existe justificación para que a los soldados profesionales que fallecen
en las condiciones previstas en el artículo 8.º del Decreto 2728 de 1968 no
se les dé el mismo trato que aquel previsto en el literal d) del artículo
189 del Decreto 1211 de 1990, que señala que si el oficial o suboficial no
hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios tendrán
derecho a que el tesoro publico les pague una pensión mensual equivalente
al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158
del Decreto.
Que los demandantes en su calidad de padres del militar, muerto en combate
y por la acción directa del enemigo tienen derecho a la pensión consagrada
en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 teniendo en cuenta que el
causante fue merecedor del ascenso al grado de cabo segundo que lo ubica
dentro de los suboficiales beneficiarios de dicha prestación, artículo 5.º
del Decreto 1211 de 1990, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 30 de octubre de 2008,
dentro del proceso radicado 8626-05 con ponencia de la dra. Bertha Lucía
Ramírez de P..
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