Sentencia nº 0000 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380494

Sentencia nº 0000 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-01-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha23 Enero 2020
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / CCA – ARTÍCULO 84

DERECHO DISCIPLINARIO / COMPETENCIA PARA EXPEDIR ACTOS ADMINISTRATIVOS

SACIONATORIOS / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Esta causal de nulidad se configura cuando el autor del acto administrativo

no tenía el poder para emitirlo, dado que no estaba autorizado por la

Constitución o la ley para tales efectos. Además, también puede darse

porque el asunto particular de que se trate no corresponde a aquellos que

por razón de la materia, el territorio, la persona, el grado funcional o

jerárquico, o incluso el tiempo, le competía resolver […] de conformidad

con lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, toda entidad

del Estado deberá organizar «una unidad u oficina del más alto nivel, cuya

estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia».

Por tanto, es a esta dependencia la que le corresponde conocer y decidir en

primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus

servidores, mientras que la segunda, en atención a lo dispuesto en el mismo

artículo, estará a cargo del nominador, salvo disposición legal en

contrario. De esa manera, cuando las entidades u organismos estatales no

cumplen las anteriores y mínimas exigencias legales, los actos estarían

viciados por haberse expedido por un funcionario incompetente. […] [L]a

S. observa que la causal alegada no está llamada a prosperar, por cuanto

el acto administrativo de primera instancia fue proferido por el

subdirector de Gestión de Control Disciplinario interno de la UAE DIAN,

mientras que la decisión que resolvió los respectivos recursos de apelación

-segunda instancia- fue adoptada por el director general de dicha

institución, quien tenía la condición de nominador del entonces servidor

público que aquí funge como demandante. Ambos funcionarios, desde el punto

de vista de las normas legales que fueron analizadas, estaban habilitados

para proferir dichas decisiones […] Entre las causales de nulidad señaladas

en el artículo 84 del CCA se encuentra aquella referida a la infracción de

las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo, también

conocida como la nulidad por violación del ordenamiento superior o de la

regla de derecho de fondo que se exigía para su sustento. Esta causal ha

sido entendida como genérica, frente a las específicas referidas a cada uno

de los elementos de los actos administrativos a saber: incompetencia,

expedición irregular, desviación de poder, desconocimiento del derecho de

audiencia y de defensa y falsa motivación. […]

PROCESO DISCILINARIO / DERECHO A LA IGUALDAD / DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO

/ RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

[E]n aquellos casos en que se pone en juicio la garantía del derecho a la

igualdad, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto la aplicación de

una herramienta denominada «juicio integrado de igualdad» […] [U]na de las

formas de determinar si existe igualdad entre una y otra situación fáctica

es efectuar un ejercicio comparativo, a efectos de definir, según el nivel

de discrepancia o semejanza, si las cuestiones objeto de análisis son

comparables entre sí, es decir, si existe un tertium comparationis. [S]e

tiene que comparar los supuestos de hecho de ambas situaciones, por lo cual

se debe acreditar, con un mínimo de rigurosidad, aquellas circunstancias

fácticas del respectivo caso, cuya aplicabilidad, por vía del principio de

igualdad, se reclama. Cuando dicha exigencia no se cumple, la sola

afirmación de que se vulneró el derecho a la igualdad, porque supuestamente

en otro evento se adoptó determinada decisión, hace improcedente el

reconocimiento de dicho derecho. […] [N]o toda violación a la dimensión

formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación

de la actuación procesal afectada, pues para tales efectos será necesario

que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de

aquel derecho. En armonía con ello, se ha sostenido en cuanto a las

irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo

actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de

manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan

los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales

de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto

administrativo sancionatorio. […] El régimen de impedimentos y recusaciones

contenido en la Ley 734 de 2002 busca hacer efectivo el principio de

imparcialidad, el cual es exigible a todos los servidores del Estado y, en

general, de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas, pues

en sus actuaciones debe prevalecer siempre el interés general, motivo por

el cual su juicio debe estar exento de intereses que lo alejen de dicha

finalidad. El principio en cuestión tiene dos dimensiones: una objetiva y

otra subjetiva. La parte objetiva hace referencia a la materia sobre la

cual ha de conocerse el objeto del proceso. El aspecto subjetivo se predica

respecto de los sujetos y consiste en que el juez o funcionario que debe

emitir una decisión sobre determinada materia no haya tenido relación

alguna con las partes involucradas, de manera que se asegure su probidad e

independencia para que no se vea afectado su razonamiento objetivo por

inclinaciones o diferencias personales con alguna de las partes del asunto

bajo su conocimiento. […] En materia disciplinaria la administración

ostenta una doble condición, pues quien adelanta la investigación también

define si existe responsabilidad del implicado. No obstante, en la labor de

instrucción y recaudo de la prueba está especialmente condicionada por la

búsqueda de la verdad real, por lo cual debe imprimir el mismo rigor para

verificar tanto los aspectos desfavorables como los favorables, en relación

con la conducta que le corresponde analizar.

EXPEDICIÓN IRREGULAR DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS / TÉRMINOS

DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA / FALSA MOTIVACIÓN / TIPICIDAD DE LAS FALTAS

DISCIPLINARIAS / VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA

Como quiera que el defecto de expedición irregular tiene varios puntos de

encuentro con aquellos vicios relacionados con la vulneración al derecho de

defensa y debido proceso, en esta causal han de tenerse en cuenta

principalmente aquellos otros desconocimientos que, aun cuando hagan parte

de la ritualidad con que debe producirse el acto, afecten las garantías a

las que tiene derecho el administrado. […] [N]o toda inobservancia puede

llevar a la anulación de la actuación procesal, pues será indispensable que

la respectiva irregularidad sea relevante, esto es, que se trate de un

yerro de tal magnitud, cuya única solución posible sea la declaratoria de

nulidad del acto cuestionado. […] [D]ichas situaciones no son constitutivas

de irregularidades que pueda catalogarse en un vicio suficiente para anular

un acto administrativo disciplinario: ni como afectación del debido proceso

o una causal de expedición irregular. En efecto, si bien lo deseable es que

se acaten los términos, el trámite de las actuaciones puede verse sometida

a un sinnúmero de circunstancias que impiden en no pocas ocasiones que se

cumplan de manera estricta todos los plazos fijados por el legislador. […]

El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en

la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad.

Sobre el particular la jurisprudencia de esta S.ción indicó. Los

elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los

siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o

parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de

anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la

realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los

motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la

calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del

demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente

motivado […] [E]l vicio de nulidad en comento se configura cuando se

expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los

argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria,

lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los

motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se

basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, segundo,

cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en

consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión

sustancialmente distinta. En lo que respecta a los actos administrativos

disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con

la categoría de la tipicidad, pues es en este elemento de la estructura de

la responsabilidad en donde converge la imputación fáctica con la

imputación jurídica, cuestión que permitirá no solo saber si la falta es

gravísima, grave o leve, sino determinar con toda claridad si la conducta

se adecúo o no al respectivo tipo disciplinario. En síntesis, la falsa

motivación en materia disciplinaria se puede dar, entre otros eventos, por

una defectuosa imputación típica, lo que implicaría desconocer, al mismo

tiempo, el principio de legalidad. […] Las faltas de mera conducta

corresponderían entonces a aquellas en donde es suficiente, para su

imputación, la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, que

implicaría, para el derecho disciplinario, la infracción a un deber o a una

prohibición proveniente de la función o del cargo. […] En las faltas de

resultado se exige que, además de la acción que crea un riesgo

jurídicamente desaprobado, exista una producción fenoménica que tenga una

relación de causalidad y un vínculo de imputación objetiva con la acción.

En estos casos para poder hacer el reproche disciplinario es necesario que

el resultado tenga relación...

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