Sentencia nº 08001-23-33-000-2019-00665-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380511

Sentencia nº 08001-23-33-000-2019-00665-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020

Fecha23 Enero 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA

RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE

CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Interposición de

petición no satisface el objetivo de constituir en renuencia

La parte actora, con la demanda dio cuenta que remitió solicitud de

cumplimiento del deber legal establecido en las normas que pidió hacer

cumplir con destino a ADRES sin que hasta la fecha se le haya notificado

resultado de la auditoría integral de la reclamación presentada en 2019. De

acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la

presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el

requisito de renuencia respecto de la ADRES. Sin embargo, respecto de la

Unión Temporal Auditores en Salud, la S. advierte que el requisito no se

encuentra satisfecho, toda vez que como la entidad lo aludió en su escrito

de contestación a la demanda e impugnación de la sentencia, no fue

requerida previamente al ejercicio del presente medio de control respecto

del cumplimiento de las normas que se piden acatar, pues solo obra prueba

en el expediente que solo se requirió el cumplimiento a la ADRES. De

acuerdo con lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia en el

sentido de rechazar la acción de cumplimiento respecto de la Unión Temporal

Auditores en Salud y, en consecuencia, se continuará el estudio del

presente asunto solo respecto de la ADRES.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial /

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL - En materia de salud / PROCESO DE

SEGUIMIENTO A LA SENTENCIA DE TUTELA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL /

INCIDENTE DE DESACATO - Mecanismo judicial idóneo

Advierte la S. que la problemática propuesta por la sociedad actora

alrededor del procedimiento que debe culminar con el pago de los servicios

médicos, a partir del cumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto

780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016, sin embargo tal normativa

está siendo objeto de estudio y seguimiento por la S. Especial de la

Corte desde el año 2009 y hasta la fecha. Según las diversas actuaciones de

la S. Especial de Seguimiento, el asunto relacionado con la solución de

las reclamaciones por recobro, al igual que su pago, es un problema que

persiste actualmente y es objeto de estudio por esa Corporación. Considera

la S. que el proceso de seguimiento a la sentencia T-760 de 2008 y la

eventual participación de la parte demandante, por la vía incidente de

desacato, es el mecanismo idóneo para buscar la satisfacción de las

pretensiones de esta acción. Una conclusión contraria implicaría que el

juez de cumplimiento interfiera en el proceso de seguimiento que la Corte

adelanta desde el año 2009, a partir de la sentencia T-760 de 2008, en el

cual le corresponde definir las alternativas frente al estado de cosas

inconstitucional que decretó, cuya solución no puede lograrse a través de

la acción de cumplimiento. Entonces, el incidente de desacato y el

procedimiento de seguimiento a lo ordenado en la sentencia T-760 de 2008 es

el mecanismo de defensa con el cual cuenta para superar el estado de cosas

inconstitucional decretado por la Corte, que involucra las pretensiones de

la demanda promovida por M.M.S.. Así, la decisión adoptada por el a

quo será revocada y, en su lugar, se rechazará la acción respecto de la

Unión Temporal Auditores en Salud y se declarara la improcedencia de la

acción respecto de la ADRES, por las razones expuestas en esta providencia.

Sin embargo, dada la complejidad de la problemática y como se ha realizado

en los casos que se citaron en antelación que ha resuelto esta Sección, se

ordenará remitir copias de esta decisión y del expediente a la S.

Especial de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008, de la Corte

Constitucional, para que tenga en cuenta los argumentos planteados por la

parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00665-01(ACU)

Actor: S.P.J.M.

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

(ADRES) Y OTRO

Temas: Revoca sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda

para, en su lugar, declarar improcedencia por subsidiariedad ante la

existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a resolver las impugnaciones de la Administradora de los

Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Unión

Temporal Auditores de Salud, contra la sentencia de 14 de noviembre de

2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a

las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción

desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Sindy Paola Jassin

Molinares,como representante legal de la Sociedad M.M.S., presentó

demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad

Social en Salud (ADRES) para que sea declarado el incumplimiento del

artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y el artículo 17 de la

Resolución 1645 de 2016.

En el escrito de demanda, se formularon las siguientes pretensiones:

"[…] Con fundamento en los hechos narrados y las normas que se predican

incumplidas, con la demanda se pretende que se declare que la

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

EN SALUD – ADRES y su firma auditora, es decir la UNIÓN TEMPORAL

AUDITORES DE SALUD, están incumpliendo la obligación de aplicar el

inciso primero del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y el

artículo 17 de la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por

el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que

se le ordene a las autoridades renuentes que cumplan el mandato en un

término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del

fallo.

2. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema

General de Seguridad Social en Salud – ADRES para que por medio de su

firma auditora, es decir la Unión Temporal Auditores de Salud; el

cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la

Auditoria Integral de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat

del Fosyga, por los recobros en atención a los servicios médicos

brindados a los pacientes de accidente de tránsito en los cuales

estuvieron involucrados vehículos fantasmas o no asegurados.".

1.2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

1.2.1. La sociedad actora tiene por objeto la prestación de servicios de

salud de alta complejidad de distinta naturaleza.

Añadió que por mandato de las leyes 100 de 1993, 1438 de 2011 y 1753 de

2015, el Estado impone a las empresas del sector la atención médica y

quirúrgica a las víctimas de accidentes de tránsito, eventos catastróficos

y terroristas a cargo de la subcuenta ECAT.

Precisó que todos los gastos generados con ocasión de tales servicios están

a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad

Social en Salud, según lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario 780

de 2016.

1.2.2. En virtud de la prestación de los servicios médicos a víctimas de

accidentes de tránsito, M.M.S. manifestó que radicó facturas a corte

de mayo de 2018 a julio de 2019, por valor total de $273.949.300.

1.2.3. Aseguró que el monto total que hasta la fecha de presentación de la

demanda no ha sido procesado por ADRES en auditoría integral, revisión,

sustentación y certificación para pagos y pago anticipado.

Advirtió que la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad

Social en Salud y la Unión Temporal Auditores en Salud incumplió el término

de dos meses para la auditoría, el pago previo a la realización de la

misma, el pago total y la radicación de las cuentas, lo cual genera

detrimento patrimonial y problemas financieros a la sociedad.

1.3. Actuaciones procesales relevantes

1.3.1. Admisión de la demanda

Con auto de 31 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico

admitió la demanda y ordenó correr su traslado a la Unión Temporal

Auditores en Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema de

Seguridad Social en Salud (ADRES), para que rindieran los informes

correspondientes.

1.3.2. Contestación de la demanda

1.3.2.1 El jefe de la oficina asesora jurídica de la Administradora de los

Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud estimó que la sociedad

actora busca única y exclusivamente el desembolso de los recursos a que

hace referencia la demanda, por lo cual la acción es improcedente porque la

norma invocada establece un gasto.

Agregó que esta misma regla debe aplicarse a las pretensiones dirigidas a

la obtención de un resultado de la auditoría de las reclamaciones, puesto

que implican un pago a la institución prestadora de salud respecto de

aquellas que obtengan el estado de aprobado.

Subrayó que esta Corporación tiene reconocido que la acción de cumplimiento

tiene carácter subsidiario, ya que no procede cuando el demandante tiene a

su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma

o acto incumplidos.

Resaltó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de

Estado analizaron pretensiones idénticas a las formuladas en esta acción y

determinaron que es improcedente porque el control del cumplimiento de la

sentencia T-760 de 2008 es del resorte exclusivo de la Corte

Constitucional, mediante el incidente de desacato.

Advirtió la falta de competencia de los jueces debido a que las normas

objeto de la acción se desarrollan dentro del marco de un problema

estructural descrito en la...

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