Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01843-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380529

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01843-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01843-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 - PARÁGRAFO 2 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera

instancia del proceso ordinario

[D]esde el inicio de debate ordinario el demandante no solicitó la

reliquidación pensional con aplicación del régimen de transición del

artículo 1º parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985, como ahora se propone en

sede constitucional, lo que desconoce el carácter residual y subsidiario de

la acción de tutela y configura la falta de relevancia constitucional.

(...) la acción de tutela resulta improcedente, en tanto el actor acudió al

mecanismo de protección constitucional para modificar el debate propuesto

en el proceso judicial ordinario y pretende que el juez constitucional

analice nuevas pretensiones en materia de reliquidación pensional, lo que

resulta abiertamente improcedente. (...) la acción de tutela resulta

improcedente porque el actor acudió al mecanismo de protección

constitucional con el objeto de revivir etapas procesales ya vencidas y

modificar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho que fue decidida a través de la sentencia objeto de reproche

constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA

- ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 /

PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 33

DE 1985 - ARTÍCULO 1 - PARÁGRAFO 2 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 /

DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01843-01(AC)

Actor: J.O.R.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico,

desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la

Constitución y exceso ritual manifiesto. Revoca amparo y declara

improcedencia por falta de relevancia constitucional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación

promovida por la UGPP, contra la sentencia de 31 de julio de 2019,

proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B", dentro

de la acción de tutela de la referencia, que amparó los derechos

fundamentales invocados por J.O.R.P..

ANTECEDENTES
1. Hechos

El actor trabajó en el Instituto A.C. desde el 12 de diciembre

de 1966 hasta el 2 de julio de 2012.

Mediante Resolución Nº 37659 del 9 de noviembre de 2005 reconoció a su

favor pensión de jubilación en cuantía de $602.367 y lo condicionó al

retiro definitivo del servicio. Posteriormente, mediante Resolución

RDP010717 de 31 de marzo de 2014 la UGPP reliquidó la pensión elevando la

cuantía de la misma a $1.016.521.

Luego mediante Resolución RDP 015858 de 21 de mayo de 2014, la entidad

modificó el monto pensional a $1.064.170. Frente a ese acto administrativo,

el accionante presentó recurso de apelación en consideración a que no se

estaba liquidando el monto pensional conforme al 75% de todos los factores

salariales devengados en el último año de servicio.

Mediante Resolución RDP 025736 de 22 de agosto de 2014, la UGPP confirmó la

decisión recurrida.

En ese escenario, el actor en ejercicio del medio de nulidad y

restablecimiento del derecho, demandó los actos administrativos expedidos

por la UGPP para resolver distintas solicitudes de reliquidación pensional

formuladas para que se incluyeran todos los factores salariales devengados

el último año de servicio. En esa oportunidad pidió que se aplicará el

régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en razón a ello se liquidara

la pensión "conforme lo establece la ley 33 de 1985 y la sentencia de

unificación de jurisprudencia de 4 de agosto de 2010", esto es, conforme "a

la totalidad de todo factor salarial devengado en el último año de servicio

comprendido en el periodo del 3 de julio de 2011 a 2 de julio de 2012[1]".

En primera instancia, mediante sentencia de 31 de enero de 2018, el Juzgado

Tercero Administrativo de Buga accedió parcialmente a las pretensiones de

la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. A

título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reliquidar la

mesada pensional tomando como base de liquidación el 75% del promedio

devengado durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los

siguientes factores: asignación básica, doceavas partes de la prima de

navidad, de la prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados

y el auxilio de alimentación y transporte a partir del 23 de septiembre de

2003.

Del mismo modo, declaró la prescripción de las diferencias de las mesadas

pensionales dejadas de reclamar antes del 14 de marzo de 2013. También,

autorizó el descuento de los aportes no efectuados.

Inconformes con esa decisión ambas partes apelaron. El actor controvirtió

la decisión adoptada frente a la prescripción trienal y que no se hubiere

incluido la prima de servicios, que se estableció la efectividad de la

pensión a partir del 23 de septiembre de 2003, cuando lo correcto era 3 de

julio de 2012, y la acción de cobro de los aportes no efectuados.

Por su parte, la UGPP pidió que se revocara la decisión teniendo en cuenta

de decisiones judiciales que han aplicado los factores salariales

establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

En segunda instancia, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2018, el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión recurrida y,

en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el IBL y

los factores salariales no son aspectos que hagan parte del régimen de

transición, por lo que en esa materia debe aplicarse lo establecido la Ley

100 de 1993.

Para efectos de fundamentar esa decisión, explicó que el régimen aplicable

a la solicitud del demandante es la Ley 33 de 1985, que establece que el

empleado oficial podrá acceder al reconocimiento de la pensión de

jubilación cuando hubiere cumplido 20 años de servicio y alcance los 55

años de edad. Sin embargo, "el IBL será el promedio de lo devengado en los

diez últimos años de servicios y los factores salariales a incluirse

aquellos que sobre los cuales se cotizó".

Aclaró que los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos

en la Ley 62 de 1985. En este punto, señaló que la jurisprudencia del

Consejo de Estado ha señalado que ese precepto no establece en forma

taxativa los factores salariales que han de conformar la base de

liquidación por lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido

incluir otros.

No obstante, precisó que la Corte Constitucional en las sentencias SU-230

de 2015 y SU-023 de 2015 unificó las reglas aplicables sobre la forma de

determinar el monto de la pensión de jubilación cuando se trata de un

beneficiario del régimen de transición, en el sentido que lo que se

conserva del régimen pensional anterior es la edad, tiempo de servicio y

tasa de reemplazo, por lo que el ingreso base de liquidación se rige por la

Ley 100 de 1993.

Señaló que aun cuando esa Corporación venía aplicando otra postura

jurisprudencial consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado y

algunas S.s de Revisión de la Corte Constitucional que incluía el IBL

como un aspecto sujeto al régimen de transición, las sentencias de

unificación imponían el deber de modificarla.

Explicó, a partir de una interpretación constitucional, gramatical,

histórica, finalista, garantista y consecuencialista, las razones que

llevaban al Tribunal accionado a aplicar las reglas fijadas por la Corte

Constitucional en esa materia.

En esa línea, señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 establece dos

pilares fundamentales en materia pensional: (i) la sostenibilidad

financiera del sistema pensional que debe garantizar el ordenamiento

jurídico y (ii) los factores que se tiene en cuenta para liquidar la

pensión son aquellos sobre los cuales se han efectuado cotizaciones.

Adujo que el juez no puede incluir factores que no están incluidos en la

Ley 62 de 1985 porque eso sería invadir la competencia del legislador que

"dentro de la libertad de configuración legislativa dispuso expresamente no

tenerlos en cuenta a pesar de su carácter salarial".

En ese marco, concluyó que J.O.R.P. siendo beneficiario

del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se

liquide la mesada pensional conforme al régimen pensional anterior pero en

lo pertinente a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. De acuerdo

con ello, la base de liquidación corresponde calcularse conforme a lo

devengado durante los últimos 10 años de servicio y los factores salariales

sobre los cuales efectivamente cotizó.

Por último, aseveró que como quiera que los actos administrativos

demandados aplicaron la anterior fórmula, por lo que no quebrantaron el

ordenamiento jurídico y no hay razón para declarar la nulidad de los

mismos.

2. Fundamentos de la acción

El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de

que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la

administración de justicia, igualdad, seguridad social, principio de la

condición más beneficiosa y respeto por los derechos adquiridos, los cuales

consideró vulnerados con la sentencia de 26 de noviembre de 2018, proferida

por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que revocó la decisión

de primera instancia que accedió a la reliquidación de la mesada pensional,

para luego negar las pretensiones con apego a lo dispuesto en el régimen de

transición de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de 28 de

agosto de 2018.

Concretamente, alegó los siguientes defectos:

"defecto fáctico por aplicación indebida de precedente jurisprudencial

proferido por el Honorable Consejo de Estado en...

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