Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01843-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-01843-01 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 - PARÁGRAFO 2 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera
instancia del proceso ordinario
[D]esde el inicio de debate ordinario el demandante no solicitó la
reliquidación pensional con aplicación del régimen de transición del
artículo 1º parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985, como ahora se propone en
sede constitucional, lo que desconoce el carácter residual y subsidiario de
la acción de tutela y configura la falta de relevancia constitucional.
(...) la acción de tutela resulta improcedente, en tanto el actor acudió al
mecanismo de protección constitucional para modificar el debate propuesto
en el proceso judicial ordinario y pretende que el juez constitucional
analice nuevas pretensiones en materia de reliquidación pensional, lo que
resulta abiertamente improcedente. (...) la acción de tutela resulta
improcedente porque el actor acudió al mecanismo de protección
constitucional con el objeto de revivir etapas procesales ya vencidas y
modificar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho que fue decidida a través de la sentencia objeto de reproche
constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA
- ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 /
PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 33
DE 1985 - ARTÍCULO 1 - PARÁGRAFO 2 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 /
DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01843-01(AC)
Actor: J.O.R.P.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico,
desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la
Constitución y exceso ritual manifiesto. Revoca amparo y declara
improcedencia por falta de relevancia constitucional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación
promovida por la UGPP, contra la sentencia de 31 de julio de 2019,
proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B", dentro
de la acción de tutela de la referencia, que amparó los derechos
fundamentales invocados por J.O.R.P..
El actor trabajó en el Instituto A.C. desde el 12 de diciembre
de 1966 hasta el 2 de julio de 2012.
Mediante Resolución Nº 37659 del 9 de noviembre de 2005 reconoció a su
favor pensión de jubilación en cuantía de $602.367 y lo condicionó al
retiro definitivo del servicio. Posteriormente, mediante Resolución
RDP010717 de 31 de marzo de 2014 la UGPP reliquidó la pensión elevando la
cuantía de la misma a $1.016.521.
Luego mediante Resolución RDP 015858 de 21 de mayo de 2014, la entidad
modificó el monto pensional a $1.064.170. Frente a ese acto administrativo,
el accionante presentó recurso de apelación en consideración a que no se
estaba liquidando el monto pensional conforme al 75% de todos los factores
salariales devengados en el último año de servicio.
Mediante Resolución RDP 025736 de 22 de agosto de 2014, la UGPP confirmó la
decisión recurrida.
En ese escenario, el actor en ejercicio del medio de nulidad y
restablecimiento del derecho, demandó los actos administrativos expedidos
por la UGPP para resolver distintas solicitudes de reliquidación pensional
formuladas para que se incluyeran todos los factores salariales devengados
el último año de servicio. En esa oportunidad pidió que se aplicará el
régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en razón a ello se liquidara
la pensión "conforme lo establece la ley 33 de 1985 y la sentencia de
unificación de jurisprudencia de 4 de agosto de 2010", esto es, conforme "a
la totalidad de todo factor salarial devengado en el último año de servicio
comprendido en el periodo del 3 de julio de 2011 a 2 de julio de 2012[1]".
En primera instancia, mediante sentencia de 31 de enero de 2018, el Juzgado
Tercero Administrativo de Buga accedió parcialmente a las pretensiones de
la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. A
título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reliquidar la
mesada pensional tomando como base de liquidación el 75% del promedio
devengado durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los
siguientes factores: asignación básica, doceavas partes de la prima de
navidad, de la prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados
y el auxilio de alimentación y transporte a partir del 23 de septiembre de
2003.
Del mismo modo, declaró la prescripción de las diferencias de las mesadas
pensionales dejadas de reclamar antes del 14 de marzo de 2013. También,
autorizó el descuento de los aportes no efectuados.
Inconformes con esa decisión ambas partes apelaron. El actor controvirtió
la decisión adoptada frente a la prescripción trienal y que no se hubiere
incluido la prima de servicios, que se estableció la efectividad de la
pensión a partir del 23 de septiembre de 2003, cuando lo correcto era 3 de
julio de 2012, y la acción de cobro de los aportes no efectuados.
Por su parte, la UGPP pidió que se revocara la decisión teniendo en cuenta
de decisiones judiciales que han aplicado los factores salariales
establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
En segunda instancia, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2018, el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión recurrida y,
en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el IBL y
los factores salariales no son aspectos que hagan parte del régimen de
transición, por lo que en esa materia debe aplicarse lo establecido la Ley
100 de 1993.
Para efectos de fundamentar esa decisión, explicó que el régimen aplicable
a la solicitud del demandante es la Ley 33 de 1985, que establece que el
empleado oficial podrá acceder al reconocimiento de la pensión de
jubilación cuando hubiere cumplido 20 años de servicio y alcance los 55
años de edad. Sin embargo, "el IBL será el promedio de lo devengado en los
diez últimos años de servicios y los factores salariales a incluirse
aquellos que sobre los cuales se cotizó".
Aclaró que los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos
en la Ley 62 de 1985. En este punto, señaló que la jurisprudencia del
Consejo de Estado ha señalado que ese precepto no establece en forma
taxativa los factores salariales que han de conformar la base de
liquidación por lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido
incluir otros.
No obstante, precisó que la Corte Constitucional en las sentencias SU-230
de 2015 y SU-023 de 2015 unificó las reglas aplicables sobre la forma de
determinar el monto de la pensión de jubilación cuando se trata de un
beneficiario del régimen de transición, en el sentido que lo que se
conserva del régimen pensional anterior es la edad, tiempo de servicio y
tasa de reemplazo, por lo que el ingreso base de liquidación se rige por la
Señaló que aun cuando esa Corporación venía aplicando otra postura
jurisprudencial consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado y
algunas S.s de Revisión de la Corte Constitucional que incluía el IBL
como un aspecto sujeto al régimen de transición, las sentencias de
unificación imponían el deber de modificarla.
Explicó, a partir de una interpretación constitucional, gramatical,
histórica, finalista, garantista y consecuencialista, las razones que
llevaban al Tribunal accionado a aplicar las reglas fijadas por la Corte
Constitucional en esa materia.
En esa línea, señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 establece dos
pilares fundamentales en materia pensional: (i) la sostenibilidad
financiera del sistema pensional que debe garantizar el ordenamiento
jurídico y (ii) los factores que se tiene en cuenta para liquidar la
pensión son aquellos sobre los cuales se han efectuado cotizaciones.
Adujo que el juez no puede incluir factores que no están incluidos en la
Ley 62 de 1985 porque eso sería invadir la competencia del legislador que
"dentro de la libertad de configuración legislativa dispuso expresamente no
tenerlos en cuenta a pesar de su carácter salarial".
En ese marco, concluyó que J.O.R.P. siendo beneficiario
del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se
liquide la mesada pensional conforme al régimen pensional anterior pero en
lo pertinente a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. De acuerdo
con ello, la base de liquidación corresponde calcularse conforme a lo
devengado durante los últimos 10 años de servicio y los factores salariales
sobre los cuales efectivamente cotizó.
Por último, aseveró que como quiera que los actos administrativos
demandados aplicaron la anterior fórmula, por lo que no quebrantaron el
ordenamiento jurídico y no hay razón para declarar la nulidad de los
mismos.
2. Fundamentos de la acción
El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de
que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la
administración de justicia, igualdad, seguridad social, principio de la
condición más beneficiosa y respeto por los derechos adquiridos, los cuales
consideró vulnerados con la sentencia de 26 de noviembre de 2018, proferida
por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que revocó la decisión
de primera instancia que accedió a la reliquidación de la mesada pensional,
para luego negar las pretensiones con apego a lo dispuesto en el régimen de
transición de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de 28 de
agosto de 2018.
Concretamente, alegó los siguientes defectos:
"defecto fáctico por aplicación indebida de precedente jurisprudencial
proferido por el Honorable Consejo de Estado en...
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