Auto nº 11001-03-24-000-2018-00226-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 21 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2018-00226-00 |
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito
judicial. Bogotá y Medellín / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para
resolver conflictos de competencia / MAGISTRADO PONENTE – Le corresponde
dictar autos interlocutorios y de trámite / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL
TERRITORIO – R.s / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – R. general
/ COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – R.
especial. Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que
dio origen a la sanción
i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de
providencias, según el cual "[…] será competencia del juez o magistrado
ponente dictar los autos interlocutorios y trámite; sin embargo, en el caso
de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales
-
, 2º, 3º, y 4º del artículo 243 de este código serán de la Sala, excepto
en los procesos de única instancia […]"; y ii) el artículo 158 ibídem que
dispone: "[…] los conflictos de competencia entre los Tribunales
Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes
distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por
el Consejo de Estado […]". Vistos los artículos 156 [numerales 2 y 8]y 157
de la Ley 1437, sobre las reglas para la determinación de competencia en
materia de lo contencioso administrativo y su distribución entre los
diferentes juzgados y tribunales administrativos del país y el Consejo de
Estado, se advierte que distribución de la competencia respecto de los
asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, depende de los factores objetivo, subjetivo, funcional y
territorial.
PREVALENCIA NORMATIVA – La disposición relativa a un asunto especial
prefiere a la que tenga carácter general / NORMA ESPECIAL – Aplicación
preferente sobre la norma general / NORMA GENERAL – Inaplicación por
prevalencia de normativa especial / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO
RESPECTO DE SANCIONES – Se determina por el lugar donde se realizó el acto
o el hecho que dio origen a la sanción / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
El Despacho observa que el numeral 2 de la norma citada supra establece una
regla general de competencia territorial para los procesos de nulidad y
restablecimiento del derecho, según la cual el conocimiento del asunto se
determinará a elección de la parte demandante: i) por su domicilio, siempre
y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar; o ii) por el
lugar donde se expidió el acto acusado; por consiguiente el competente para
conocer de los asuntos señalados será el juez con jurisdicción en donde se
expidió la decisión enjuiciada o el del domicilio de la parte demandante, a
su elección. No obstante, el numeral 8 de la norma citada supra establece
una regla especial de competencia territorial para los casos de imposición
de sanciones, según la cual "[…] se determinará por el lugar donde se
realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]". En ese orden
de ideas, si los actos administrativos sometidos a control de legalidad son
de naturaleza sancionatoria, la competencia se determinará por el lugar
donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Visto el
numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 15 de abril de 1887, sobre la
aplicación preferente de la norma especial sobre la general, que establece
lo siguiente: "[…] 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere
a la que tenga carácter general […]"; se considera que, la regla de
competencia por el factor territorial, en los eventos de imposición de
sanciones, prevista de manera especial en el numeral 8 del artículo 156 de
la Ley 1437, se aplica de manera preferente a la norma general que está
contenida en el numeral 2 ibídem. [E]sta Sección ha reiterado que: "[…] el
factor que determina la competencia territorial es el lugar donde
ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar
de expedición del acto administrativo sancionatorio […]". En suma, el
conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
en aquellos casos en los que se controvierta la legalidad de actos
administrativos de naturaleza sancionatoria, se asigna, por el factor de
competencia territorial, al juez del lugar donde se realizó el acto o hecho
que originó la sanción, por aplicación de la norma especial contenida en el
numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437.
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito
judicial. Bogotá y Medellín / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO –
Determinación: numerales 2 y 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 /
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación en casos de imposición
de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la
sanción
El Despacho observa que, de conformidad con el contenido de la demanda y
sus anexos: i) la demanda interpuesta por el Servicios Postales Nacionales
S.A., tiene como finalidad la declaratoria de nulidad de los actos
administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Industria y
Comercio le impuso una sanción pecuniaria; ii) la referida sanción se
impuso por el hecho de que dicha sociedad no contestó y notificó
oportunamente una petición formulada por el señor Álvaro Mauricio Arango
Arango, en el Municipio de Medellín; y iii) la contestación de la petición
se debía notificar en el Municipio de Medellín. Atendiendo a lo anterior,
el Despacho considera que el conocimiento del asunto de la referencia le
corresponde al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de
Medellín, porque: i) los actos administrativos acusados son de naturaleza
sancionatoria; ii) se debe aplicar de manera preferente la regla especial
de competencia territorial en materia sancionatoria, contenida en el
numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437; y iii) el lugar donde ocurrió el
hecho que generó la sanción, radica en el Municipio de Medellín, por tanto
se ordenará la remisión del expediente para lo de su competencia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena y Sección
Primera, de 29 de...
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