Auto nº 11001-03-24-000-2018-00226-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380549

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00226-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Enero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 1
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Enero 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00226-00

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito

judicial. Bogotá y Medellín / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para

resolver conflictos de competencia / MAGISTRADO PONENTE – Le corresponde

dictar autos interlocutorios y de trámite / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL

TERRITORIO – R.s / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – R. general

/ COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – R.

especial. Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que

dio origen a la sanción

Vistos

i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de

providencias, según el cual "[…] será competencia del juez o magistrado

ponente dictar los autos interlocutorios y trámite; sin embargo, en el caso

de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales

  1. , 2º, 3º, y 4º del artículo 243 de este código serán de la Sala, excepto

en los procesos de única instancia […]"; y ii) el artículo 158 ibídem que

dispone: "[…] los conflictos de competencia entre los Tribunales

Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes

distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por

el Consejo de Estado […]". Vistos los artículos 156 [numerales 2 y 8]y 157

de la Ley 1437, sobre las reglas para la determinación de competencia en

materia de lo contencioso administrativo y su distribución entre los

diferentes juzgados y tribunales administrativos del país y el Consejo de

Estado, se advierte que distribución de la competencia respecto de los

asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo, depende de los factores objetivo, subjetivo, funcional y

territorial.

PREVALENCIA NORMATIVA – La disposición relativa a un asunto especial

prefiere a la que tenga carácter general / NORMA ESPECIAL – Aplicación

preferente sobre la norma general / NORMA GENERAL – Inaplicación por

prevalencia de normativa especial / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO

RESPECTO DE SANCIONES – Se determina por el lugar donde se realizó el acto

o el hecho que dio origen a la sanción / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

El Despacho observa que el numeral 2 de la norma citada supra establece una

regla general de competencia territorial para los procesos de nulidad y

restablecimiento del derecho, según la cual el conocimiento del asunto se

determinará a elección de la parte demandante: i) por su domicilio, siempre

y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar; o ii) por el

lugar donde se expidió el acto acusado; por consiguiente el competente para

conocer de los asuntos señalados será el juez con jurisdicción en donde se

expidió la decisión enjuiciada o el del domicilio de la parte demandante, a

su elección. No obstante, el numeral 8 de la norma citada supra establece

una regla especial de competencia territorial para los casos de imposición

de sanciones, según la cual "[…] se determinará por el lugar donde se

realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]". En ese orden

de ideas, si los actos administrativos sometidos a control de legalidad son

de naturaleza sancionatoria, la competencia se determinará por el lugar

donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Visto el

numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 15 de abril de 1887, sobre la

aplicación preferente de la norma especial sobre la general, que establece

lo siguiente: "[…] 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere

a la que tenga carácter general […]"; se considera que, la regla de

competencia por el factor territorial, en los eventos de imposición de

sanciones, prevista de manera especial en el numeral 8 del artículo 156 de

la Ley 1437, se aplica de manera preferente a la norma general que está

contenida en el numeral 2 ibídem. [E]sta Sección ha reiterado que: "[…] el

factor que determina la competencia territorial es el lugar donde

ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar

de expedición del acto administrativo sancionatorio […]". En suma, el

conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

en aquellos casos en los que se controvierta la legalidad de actos

administrativos de naturaleza sancionatoria, se asigna, por el factor de

competencia territorial, al juez del lugar donde se realizó el acto o hecho

que originó la sanción, por aplicación de la norma especial contenida en el

numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437.

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito

judicial. Bogotá y Medellín / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO –

Determinación: numerales 2 y 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 /

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación en casos de imposición

de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la

sanción

El Despacho observa que, de conformidad con el contenido de la demanda y

sus anexos: i) la demanda interpuesta por el Servicios Postales Nacionales

S.A., tiene como finalidad la declaratoria de nulidad de los actos

administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Industria y

Comercio le impuso una sanción pecuniaria; ii) la referida sanción se

impuso por el hecho de que dicha sociedad no contestó y notificó

oportunamente una petición formulada por el señor Álvaro Mauricio Arango

Arango, en el Municipio de Medellín; y iii) la contestación de la petición

se debía notificar en el Municipio de Medellín. Atendiendo a lo anterior,

el Despacho considera que el conocimiento del asunto de la referencia le

corresponde al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de

Medellín, porque: i) los actos administrativos acusados son de naturaleza

sancionatoria; ii) se debe aplicar de manera preferente la regla especial

de competencia territorial en materia sancionatoria, contenida en el

numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437; y iii) el lugar donde ocurrió el

hecho que generó la sanción, radica en el Municipio de Medellín, por tanto

se ordenará la remisión del expediente para lo de su competencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena y Sección

Primera, de 29 de...

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