Auto nº 68001-23-33-000-2016-00790-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Enero de 2020
Ponente | MARÍA ADRIANA MARÍN |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO
DE APELACIÓN
Recursos como el de apelación están instituidos para que las partes
controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo
cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su
criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a
su revocatoria o modificación (…) La presentación de la apelación, como una
faceta del derecho a impugnar, no se agota con la simple manifestación
formal de interponer el recurso, sino que implica la carga de sustentarlo,
entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el
cual no se está de acuerdo con la decisión.
EXCEPCIONES / CONCEPTO EXCEPCIONES / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN
DE HECHO / CONCEPTO LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL /
CONCEPTO LEGITIMACIÓN MATERIAL
Respecto de las excepciones, éstas se encargan de atacar las pretensiones
de la demanda, y para el caso en cuestión es menester dilucidar que la
falta de legitimación en la causa constituye una de las excepciones previas
que puede ser solicitada de oficio y que se han contemplado previamente en
el numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo. (…) La legitimación en la causa se
refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la
situación fáctica (legitimación de hecho) o relación jurídica (legitimación
material) que surge de la controversia o litigio planteado en el proceso y
de la cual, según la ley, se desprenden o no derechos u obligaciones o se
les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. (…) tendrá
legitimación en la causa aquel sujeto autorizado para intervenir en el
proceso y formular pretensiones o controvertirlas, en atención a su
condición de sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial
objeto de la decisión del juez, en caso de que esta exista. (…) La
legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la
pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se
trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en
la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera
que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da
lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y
a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta
legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del
auto admisorio de la demanda. (…) La legitimación material en la causa
alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la
presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado,
independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido
demandadas , razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. Esta
categoría supone entonces la conexión entre las partes y los hechos
constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas o bien
porque originaron el daño.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar sentencias del: 13 de julio de
2016, exp. (50330) y del 13 de noviembre de 2014, exp. 34313
AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DE LA
AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 previó la facultad-deber del juez de
dar por terminado el proceso en la audiencia inicial, si encuentra
configurada la excepción de falta de legitimación en la causa, bien por
activa o por pasiva, pero, es necesario precisar que en los eventos en los
cuales no están probados los hechos que permiten declarar esa excepción en
esa etapa procesal, la decisión debe diferirse a la sentencia, pues aquella
constituye un presupuesto para resolver de fondo. En los casos en los
cuales la falta de legitimación material en la causa aparece clara incluso
desde la demanda, debe declararse probada la prosperidad de la excepción,
con el fin de evitar el trámite de un proceso que desde el inicio está
llamado a fracasar y así impedir el desgaste innecesario del servicio de
administración de justicia. Sin embargo, teniendo en cuenta que la
legitimación de hecho hace referencia a la relación procesal que se
establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la
pretensión procesal, es decir, cuando el libelo introductorio atribuye una
conducta al demandado y se notifica su existencia, es necesario mantenerlo
vinculado al proceso y continuar con el trámite del mismo, ya que la
legitimación material podrá ser demostrada o no hasta antes de proferirse
la sentencia.(…) se concluye que, en esta etapa del proceso, las entidades
demandadas se encontrarán legitimadas para comparecer, en la medida de la
atribución de responsabilidad efectuada por la parte actora en la demanda;
su contribución en la producción del daño, será materia de estudio en la
sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 24 de agosto de 2016,
exp. 56681
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
-
ponente: MARÍA A.M.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00790-01 (64886)
Actor: FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER -FOSCAL
Demandando: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Temas: Audiencia inicial - Resolución de excepciones / Falta de
legitimación en la causa por pasiva / Legitimación de hecho en la causa por
pasiva - relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el
demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación
jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la
notificación del libelo inicial al demandado / Legitimación material en la
causa - participación real de las personas en el hecho que origina la
presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado,
independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido
demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia.
El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio
de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, entidades demandadas en
el proceso, en contra de las decisiones adoptadas en la audiencia inicial,
celebrada el 10 de septiembre de 2019, por medio de las cuales el Tribunal
Administrativo de Santander declaró no probadas las excepciones de falta de
agotamiento del requisito de conciliación prejudicial, ineptitud de la
demanda por inexistencia de control judicial, ineptitud de la demanda por
indebida escogencia del medio de control y caducidad; además, decidió
postergar el estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa
por pasiva, para el momento de proferir sentencia.
-
Demanda
El 12 de julio de 2016, la Fundación Oftalmológica de Santander (en
adelante FOSCAL), en ejercicio del medio de control de reparación directa,
por medio de apoderado judicial (fl. 1, C. 1), presentó demanda en contra
del Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional
de Salud, el Departamento de Santander y el Municipio de B.
(Folios 7-41, c. 1), con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios
que le fueron causados por la falla en el servicio en la que, según su
afirmación, incurrieron las demandadas, lo cual dio lugar a que la extinta
SOLSALUD EPSS S.A. no le pagara las obligaciones dinerarias que le adeudaba
por concepto de prestación de servicios de salud a sus afiliados.
En esa misma línea, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y
condenas:
Que se dirima el conflicto suscitado por la falla del
servicio y negligencia en la vigilancia y control ocasionado por el
Estado Colombiano – Ministerio de Salud y de la Protección Social,
Superintendencia Nacional de Salud, Departamento de Santander y
Municipio de B., por los daños patrimoniales causados por la
Sociedad Solidaria de Salud E.P.S. S.A. Liquidada, ya que mi
apoderada Fundación Oftalmológica de Santander se vio afectada por la
omisión, actuación tardía y negligente por parte del Estado
Colombiano en cabeza de sus entidades encargadas de vigilar,
inspeccionar y administrar los dineros destinados a la salud
colombiana, afectación que se materializó mediante las Resoluciones
002388 del 15 de mayo de 2014, 002404 del 15 de mayo de 2014, 002492
del 15 de mayo de 2014 y 01999 del 8 de mayo de 2014.
Como consecuencia de la anterior responsabilidad condénese
al Ministerio de Salud y de la Protección social, Superintendencia
Nacional de Salud, Departamento de Santander y Municipio de
-
a pagar a mi mandante Fundación Oftalmológica de
Santander –FOSCAL, por los perjuicios patrimoniales y
extrapatrimoniales causados por las siguientes sumas:
PERJUICIOS PATRIMONIALES: Se ordene al Ministerio de Salud y de la
Protección social, Superintendencia Nacional de Salud, Departamento
de Santander y Municipio de B. a cancelar por los daños
patrimoniales representados por el daño emergente y el lucro cesante
comprendido dentro del mismo, la indemnización debida, la
indemnización futura, conforme a los criterios y procedimientos
utilizados y recogidos por la doctrina y la jurisprudencia, los
cuales a la fecha ascienden a Dos Mil Novecientos Cincuenta y Cinco
Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veintiocho
Pesos ($2.955.484.428) moneda corriente, más los intereses moratorios
equivalentes al interés bancario máximo corriente a partir del
momento del vencimiento de las facturas.
(…).
Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:
...
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