Auto nº 68001-23-33-000-2016-00790-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380577

Auto nº 68001-23-33-000-2016-00790-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Enero de 2020

PonenteMARÍA ADRIANA MARÍN
Fecha de Resolución17 de Enero de 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO

DE APELACIÓN

Recursos como el de apelación están instituidos para que las partes

controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo

cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su

criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a

su revocatoria o modificación (…) La presentación de la apelación, como una

faceta del derecho a impugnar, no se agota con la simple manifestación

formal de interponer el recurso, sino que implica la carga de sustentarlo,

entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el

cual no se está de acuerdo con la decisión.

EXCEPCIONES / CONCEPTO EXCEPCIONES / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN

DE HECHO / CONCEPTO LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL /

CONCEPTO LEGITIMACIÓN MATERIAL

Respecto de las excepciones, éstas se encargan de atacar las pretensiones

de la demanda, y para el caso en cuestión es menester dilucidar que la

falta de legitimación en la causa constituye una de las excepciones previas

que puede ser solicitada de oficio y que se han contemplado previamente en

el numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo. (…) La legitimación en la causa se

refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la

situación fáctica (legitimación de hecho) o relación jurídica (legitimación

material) que surge de la controversia o litigio planteado en el proceso y

de la cual, según la ley, se desprenden o no derechos u obligaciones o se

les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. (…) tendrá

legitimación en la causa aquel sujeto autorizado para intervenir en el

proceso y formular pretensiones o controvertirlas, en atención a su

condición de sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial

objeto de la decisión del juez, en caso de que esta exista. (…) La

legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la

pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se

trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en

la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera

que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da

lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y

a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta

legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del

auto admisorio de la demanda. (…) La legitimación material en la causa

alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la

presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado,

independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido

demandadas , razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. Esta

categoría supone entonces la conexión entre las partes y los hechos

constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas o bien

porque originaron el daño.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar sentencias del: 13 de julio de

2016, exp. (50330) y del 13 de noviembre de 2014, exp. 34313

AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DE LA

AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 previó la facultad-deber del juez de

dar por terminado el proceso en la audiencia inicial, si encuentra

configurada la excepción de falta de legitimación en la causa, bien por

activa o por pasiva, pero, es necesario precisar que en los eventos en los

cuales no están probados los hechos que permiten declarar esa excepción en

esa etapa procesal, la decisión debe diferirse a la sentencia, pues aquella

constituye un presupuesto para resolver de fondo. En los casos en los

cuales la falta de legitimación material en la causa aparece clara incluso

desde la demanda, debe declararse probada la prosperidad de la excepción,

con el fin de evitar el trámite de un proceso que desde el inicio está

llamado a fracasar y así impedir el desgaste innecesario del servicio de

administración de justicia. Sin embargo, teniendo en cuenta que la

legitimación de hecho hace referencia a la relación procesal que se

establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la

pretensión procesal, es decir, cuando el libelo introductorio atribuye una

conducta al demandado y se notifica su existencia, es necesario mantenerlo

vinculado al proceso y continuar con el trámite del mismo, ya que la

legitimación material podrá ser demostrada o no hasta antes de proferirse

la sentencia.(…) se concluye que, en esta etapa del proceso, las entidades

demandadas se encontrarán legitimadas para comparecer, en la medida de la

atribución de responsabilidad efectuada por la parte actora en la demanda;

su contribución en la producción del daño, será materia de estudio en la

sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 24 de agosto de 2016,

exp. 56681

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

  1. ponente: MARÍA A.M.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00790-01 (64886)

Actor: FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER -FOSCAL

Demandando: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: Audiencia inicial - Resolución de excepciones / Falta de

legitimación en la causa por pasiva / Legitimación de hecho en la causa por

pasiva - relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el

demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación

jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la

notificación del libelo inicial al demandado / Legitimación material en la

causa - participación real de las personas en el hecho que origina la

presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado,

independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido

demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia.

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio

de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, entidades demandadas en

el proceso, en contra de las decisiones adoptadas en la audiencia inicial,

celebrada el 10 de septiembre de 2019, por medio de las cuales el Tribunal

Administrativo de Santander declaró no probadas las excepciones de falta de

agotamiento del requisito de conciliación prejudicial, ineptitud de la

demanda por inexistencia de control judicial, ineptitud de la demanda por

indebida escogencia del medio de control y caducidad; además, decidió

postergar el estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa

por pasiva, para el momento de proferir sentencia.

ANTECEDENTES
  1. Demanda

El 12 de julio de 2016, la Fundación Oftalmológica de Santander (en

adelante FOSCAL), en ejercicio del medio de control de reparación directa,

por medio de apoderado judicial (fl. 1, C. 1), presentó demanda en contra

del Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional

de Salud, el Departamento de Santander y el Municipio de B.

(Folios 7-41, c. 1), con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios

que le fueron causados por la falla en el servicio en la que, según su

afirmación, incurrieron las demandadas, lo cual dio lugar a que la extinta

SOLSALUD EPSS S.A. no le pagara las obligaciones dinerarias que le adeudaba

por concepto de prestación de servicios de salud a sus afiliados.

En esa misma línea, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y

condenas:

PRIMERA

Que se dirima el conflicto suscitado por la falla del

servicio y negligencia en la vigilancia y control ocasionado por el

Estado Colombiano – Ministerio de Salud y de la Protección Social,

Superintendencia Nacional de Salud, Departamento de Santander y

Municipio de B., por los daños patrimoniales causados por la

Sociedad Solidaria de Salud E.P.S. S.A. Liquidada, ya que mi

apoderada Fundación Oftalmológica de Santander se vio afectada por la

omisión, actuación tardía y negligente por parte del Estado

Colombiano en cabeza de sus entidades encargadas de vigilar,

inspeccionar y administrar los dineros destinados a la salud

colombiana, afectación que se materializó mediante las Resoluciones

002388 del 15 de mayo de 2014, 002404 del 15 de mayo de 2014, 002492

del 15 de mayo de 2014 y 01999 del 8 de mayo de 2014.

SEGUNDA

Como consecuencia de la anterior responsabilidad condénese

al Ministerio de Salud y de la Protección social, Superintendencia

Nacional de Salud, Departamento de Santander y Municipio de

  1. a pagar a mi mandante Fundación Oftalmológica de

Santander –FOSCAL, por los perjuicios patrimoniales y

extrapatrimoniales causados por las siguientes sumas:

PERJUICIOS PATRIMONIALES: Se ordene al Ministerio de Salud y de la

Protección social, Superintendencia Nacional de Salud, Departamento

de Santander y Municipio de B. a cancelar por los daños

patrimoniales representados por el daño emergente y el lucro cesante

comprendido dentro del mismo, la indemnización debida, la

indemnización futura, conforme a los criterios y procedimientos

utilizados y recogidos por la doctrina y la jurisprudencia, los

cuales a la fecha ascienden a Dos Mil Novecientos Cincuenta y Cinco

Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veintiocho

Pesos ($2.955.484.428) moneda corriente, más los intereses moratorios

equivalentes al interés bancario máximo corriente a partir del

momento del vencimiento de las facturas.

(…).

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

...

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