Sentencia nº 54001-23-33-000-2019-00365-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1095 DE 2006 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 177. |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Número de expediente | 54001-23-33-000-2019-00365-01 |
Fecha | 16 Enero 2020 |
HÁBEAS CORPUS – Recurso de apelación pendiente de resolverse en el proceso
penal / LIBERTAD CONDICIONAL – Competencia para decidir la solicitud no le
corresponde al juez de tutela
Revisados los argumentos del peticionario, y confrontados con los informes
allegados por las accionadas y el sustento de la decisión impugnada, objeto
de análisis, este Despacho concluye que no hay lugar a revocar la
providencia de primera instancia, que denegó por improcedente la garantía
en mención, toda vez que el habeas corpus es improcedente en este caso. (…)
Según constancia expedida por el titular del despacho en mención, visible a
folio 11 de este expediente, en la mencionada diligencia el defensor del
acusado instauró recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra
la decisión que denegó la libertad requerida, por lo que el despacho
mantuvo su disposición y concedió la apelación conforme el artículo 177 de
la Ley 906 de 2004. (…) El recurso de apelación aludido correspondió por
reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento,
el cual, según informa la parte actora y el Juzgado Primero Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, no ha sido
resuelto. (…) Lo anterior conlleva a establecer que en este momento se
encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación que instauró el
señor V.H.C.A. contra la decisión que denegó su
libertad por vencimiento de términos, por lo cual los cuestionamientos
esgrimidos en esta acción deberán ser desatados por el juez de segunda
instancia, y no a través de esta acción, puesto que no es posible emitir un
pronunciamiento paralelo al proceso penal sobre la libertad del acusado
cuando el juez ordinario de primera instancia ya adoptó una postura sobre
el particular en el sentido de denegarla, y cuando la competencia para
definir si esa tesis atiende a la realidad del caso y si fue correctamente
adoptada es exclusiva del juez ordinario de segunda instancia. (…) En ese
escenario, es claro que el juez del habeas corpus no tiene competencia para
decidir si el accionante tiene o no derecho a que se le conceda el
beneficio de la libertad por vencimiento de términos pues, tal y como se
puso de presente, es el juez ordinario, quien en segunda instancia debe
determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta debe revocarse o
no, y si es procedente ordenar la prerrogativa solicitada. (…) En síntesis
se reitera, el juez de habeas corpus no se encuentra facultado para usurpar
la competencia del juez natural de la causa y, por ende, no puede estudiar
aspectos respecto de los cuales el procedimiento penal tiene establecido un
trámite ordinario que, en este caso, se está surtiendo en la actualidad,
por lo cual la parte actora no puede hacer uso prematuro y anticipado de
esa petición como una tercera instancia u obtener una opinión o decisión
paralela al proceso penal en curso (…) Sin perjuicio de lo anterior,
resulta importante señalar que según el informe remitido por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta el 15 de
enero de 2020 dentro del trámite de la segunda instancia (folio 40), el 19
de diciembre de 2019 se programó audiencia para el 22 de enero de 2020 a
las 5:30 p.m., cuyo objeto es realizar la lectura del auto que resuelve el
recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, que denegó la
libertad por vencimiento de términos solicitada por el actor. (…)
Adicionalmente, este Despacho no desconoce la situación manifestada en el
oficio en mención, respecto de la alta congestión judicial que afronta el
Juzgado de segunda instancia, que genera colapso en la agenda para
programar audiencias debido a los constantes aplazamientos solicitados por
las partes y en la reprogramación de las mismas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1095 DE 2006 / LEY
906 DE 2004 – ARTÍCULO 177.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 54001-23-33-000-2019-00365-01(HC)
Actor: F.A.A. TORRES COMO AGENTE OFICIOSO DE VLADIMIR HERNANDO
CONTRERAS AYALA
Demandado: FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE CÚCUTA Y OTROS
Procede el Despacho a resolver, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la impugnación formulada por el señor
F.A.A.T., quien actúa en calidad de agente oficioso de
V.H.C.A., contra la providencia de 14 de diciembre
de 2019, proferida por el magistrado C.M.P.D. adscrito al
Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la cual denegó
por improcedente el habeas corpus de la referencia.
1.1 La petición de habeas corpus
La parte actora solicita que se ordene al Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Cúcuta disponer la libertad inmediata del señor Vladimir
Hernando C.A., con fundamento en que han pasado más de 240 días
desde la fecha en que se presentó el escrito de acusación sin que se haya
dado inicio al juicio oral, como lo consagra el artículo 317, numeral 5º,
de la Ley 906 de 2004 y el parágrafo primero del mismo artículo, por lo que
se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad.
Como sustento de su petición, informó que el 22 de mayo de 2018, el señor
V.H.C.A. fue capturado por orden judicial expedida
por un juez de Control de Garantías de Cúcuta, y al día siguiente se
llevaron a cabo las audiencias preliminares, se legalizó la captura, se
formuló imputación por la presunta comisión del delito de concierto para
delinquir, entre otros, y se impuso medida de aseguramiento intramural
conforme al artículo 307, literal a), numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
Refirió que el 10 de agosto de 2018, la Fiscalía General de la Nación
presentó escrito de acusación y, hasta el día en que se radicó la solicitud
de habeas corpus han transcurrido 459 días, o 15 meses y 3 días, por lo que
ha operado la causal objetiva de libertad prevista en el artículo 317,
numeral 5º, de la Ley 906 de 2004.
Precisó que el proceso adelantado en contra del señor C.A. se
tramita ante la justicia especializada y, además, son más de tres
procesados por lo que los términos previstos se duplicarían a 240 días, lo
que quiere decir que al haber trascurrido 459 días, el enjuiciado tendría
derecho a su libertad.
Indicó que el apoderado del procesado radicó solicitud de libertad el día
10 de octubre de 2019 ante el juez Primero Penal Municipal de control de
Garantías Ambulante de Cúcuta, la cual fue denegada por el funcionario
judicial en decisión que fue apelada ante los jueces del Circuito de la
misma ciudad.
Anotó que han trascurrido 63 días sin que se resuelva el mencionado
recurso, repartido al juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de
Cúcuta.
1.2 Normas violadas
-
la trasgresión del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
1.3 Actuación procesal
Por auto de 14 de diciembre de 2019, el magistrado sustanciador de la
acción de la referencia admitió la solicitud de habeas corpus y ordenó su
notificación al fiscal 5º Especializado de Cúcuta, al juez Primero Penal
Municipal de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y al juez Segundo
Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, al mismo tiempo que dispuso
la vinculación del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales
de Cúcuta y al INPEC.
1.4 Intervención de las autoridades vinculadas
El...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba