Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05034-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380600

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05034-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Enero de 2020

PonenteHERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Fecha de Resolución16 de Enero de 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – En su

dimensión positiva / NOTIFICACIÓN PERSONAL – Valoración sin el cumplimiento

de los requisitos legales / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La Sala considera que si bien es cierto el Tribunal realizó la

interpretación y valoración de las pruebas obrantes en el proceso, de

conformidad con el principio de autonomía e independencia propias del juez

natural (…) Lo cierto es que en la Resolución núm. 416 de 4 de septiembre

de 2019, en la parte superior derecha aparece un sello con fecha "[…] 04-

sep-12 […]", hora "[…] 5:00 […]" y nombre del actor escrito a mano.

Posteriormente, el Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez E.S.E. de T. fijó

el edicto – aviso de notificación el 17 de septiembre de 2012, desfijado el

19 de septiembre de 2012, de diferentes resoluciones incluida el número 416

de 4 de septiembre de 2012, en el que en los ordinales segundo y tercero

señaló: "[…] SEGUNDO.- Informar que contra las referidas resoluciones

incluidas en el presente aviso, procede el recurso de reposición en vía

gubernativa ante la Gerencia del Hospital, misma que podrá hacerse efectiva

dentro de los tres días hábiles siguientes a la desfijación del presente

aviso. TERCERO.- Remitir copia del presente edicto de aviso a los

interesados de las anteriores resoluciones a la dirección de su domicilio o

residencia conocida […]". En ese orden de ideas, la Sala considera que si

bien es cierto en el acto administrativo demandado obra el nombre del actor

escrito a mano, dicha actuación no podía considerarse como la diligencia de

notificación, teniendo en cuenta que el artículo 67 del Código de

Procedimiento Administrativo (…) Por lo anterior, la firma obrante en la

Resolución núm. 416 de 4 de septiembre de 2012, no bastaba para tener por

realizada la notificación personal, por cuanto no se cumplen demostrados

los demás requisitos legales para la misma, como la entrega de la copia al

interesado, ni los recursos que legalmente proceden y las autoridades ante

quienes deben interponerse, por lo que el incumplimiento de la totalidad de

estos invalida la notificación, por lo que (…) la notificación realizada

para efectos del conteo de los términos de caducidad del medio de control,

era la realizada mediante edicto desfijado el 19 de septiembre de 2012, que

además concedía el recurso de reposición por el término de tres días. (…)

por lo tanto, la Sala concluye que el Tribunal incurrió en defecto fáctico

al dar pleno valor a una notificación personal que no cumplía con los

requisitos legales

DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

NOTIFICACIÓN POR EDICTO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – En oportunidad

La Sala considera que, teniendo en cuenta que como se advirtió supra, la

Resolución núm. 416 de 4 de septiembre de 2012, se notificó por edicto

desfijado el 19 de septiembre de 2012, el actor tenía tres días para

interponer el recurso de reposición, los cuales vencía el 22 de septiembre

de 2012, por lo que: i) la oportunidad para presentar la demanda de nulidad

y restablecimiento del derecho era dentro del término de cuatro meses,

contados en este caso, a partir del día siguiente de la notificación del

acto administrativo demandado, es decir el 24 de septiembre de 2012 al 24

de enero de 2013; ii) el actor presentó solicitud de conciliación

extrajudicial ante la Procuraduría 60 Judicial I para Asuntos

Administrativos el 18 de diciembre de 2012; iii) dicha entidad expidió

constancia de no acuerdo el 21 de febrero de 2013, por lo que el término de

caducidad se suspendió por el término de dos meses y tres días; y, iv) la

demanda se presentó el 21 de marzo de 2013, es decir, dentro del término de

caducidad. En ese orden de ideas, la Sala considera que en efecto, el

Tribunal realizó una indebida aplicación del numeral 3.° del artículo 87

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo sobre la firmeza de los actos administrativos y el literal

  1. numeral 2.° del artículo 164 ibidem sobre la oportunidad para presentar

la demanda, teniendo en cuenta que los términos han debido contarse a

partir de la notificación por edicto y no de la notificación personal, lo

que sin duda alguna afectó dicho conteo que conllevó a la decisión de

considerar que la presentación de la demanda se había realizado fuera de la

oportunidad procesal, cuando ello no ocurrió de conformidad con las

consideraciones supra, por lo anterior, la Sala considera que se incurrió

en defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

87 – NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 – LITERAL D

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Oswaldo Giraldo

López, sin medio magnético a la fecha (17/02/2020)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05034-00(AC)

Actor: J.A.C. CORREA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma/alcance

Defecto fáctico/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad; ii) debido proceso y iii)

acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso y ii) acceso a la

administración de justicia

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Julián Andrés

Corrales Correa contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 30 de agosto

de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

identificado con el número único de radicación 76111 33 33 002 2013 00091

01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii)

Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a

continuación.

ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando por intermedio de apoderado, presentó solicitud de

tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque, a su

juicio, al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2019 dentro del proceso

de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único

de radicación 76111 33 33 002 2013 00091 01, vulneró sus derechos

fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela son los siguientes:

3. Manifestó que el Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez E.S.E. de T.: i)

mediante Resolución núm. 116 de 5 de marzo de 2012, lo nombró en

provisionalidad, en el cargo de auxiliar del área de la salud, código 412,

grado 10, por el término de seis meses; y, ii) por Resolución núm. 416 de 4

de septiembre de 2012, declaró insubsistente su nombramiento en

provisionalidad, por terminación del periodo de provisionalidad.

4. Expresó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Municipal Rubén

Cruz Vélez E.S.E. de T., el 21 de marzo de 2013, mediante la cual

solicitó la nulidad de la Resolución núm. 416 de 4 de septiembre de 2012,

por medio de la cual se declaró la insubsistencia del cargo de auxiliar del

área de la salud, código 412, grado 10, que desempeñaba en el centro

médico, por cuanto a su juicio, se incurrió en desviación de poder al

haberse realizado un retiro masivo de los funcionarios públicos en

provisionalidad y posteriormente, haber suscrito contratos de prestación de

servicios; asimismo señaló que la notificación del acto administrativo

demandado se realizó de manera irregular al no haberse notificado

personalmente, sino por medio de edicto. En consecuencia, a título de

restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que venía

desempeñando en nombramiento provisional.

5. Señaló que por reparto le correspondió asumir el conocimiento al Juzgado

Segundo Administrativo del Circuito de Buga, proceso identificado con el

número único de radicación 76111 33 31 002 2013 00091 00.

Sentencia proferida el 17 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito de Buga dentro del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación

76111 33 31 002 2013 00091 00

6. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga resolvió[1]:

"[…]

PRIMERO

Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en

la Resolución No. 416 de septiembre 4 de 2012, "Por medio del cual se

declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad", por lo

considerado en la parte motiva.

SEGUNDO

CONDÉNESE al Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez E.S.E. de

T. a reintegrar al demandante al empleo de Auxiliar Área de Salud

código 412 grado 10, de la planta global de empleos o a uno de igual o

mejor jerarquía, en caso de no haberse provisto mediante concurso de

méritos el referido cargo, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO

CONDÉNASE al Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez E.S.E. de

T. pagarle al señor J.A.C.C., identificado con

la cédula de ciudadanía No. 1.116.244.302 de T., Valle, los

emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro del

servicio hasta el día del reintegro efectivo o hasta la fecha en que

el cargo fue provisto mediante concurso, de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO

Las sumas a pagar se actualizarán de conformidad con la

fórmula señalada en la parte motiva.

QUINTO

D. que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR