Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05034-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Enero de 2020
Ponente | HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – En su
dimensión positiva / NOTIFICACIÓN PERSONAL – Valoración sin el cumplimiento
de los requisitos legales / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
La Sala considera que si bien es cierto el Tribunal realizó la
interpretación y valoración de las pruebas obrantes en el proceso, de
conformidad con el principio de autonomía e independencia propias del juez
natural (…) Lo cierto es que en la Resolución núm. 416 de 4 de septiembre
de 2019, en la parte superior derecha aparece un sello con fecha "[…] 04-
sep-12 […]", hora "[…] 5:00 […]" y nombre del actor escrito a mano.
Posteriormente, el Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez E.S.E. de T. fijó
el edicto – aviso de notificación el 17 de septiembre de 2012, desfijado el
19 de septiembre de 2012, de diferentes resoluciones incluida el número 416
de 4 de septiembre de 2012, en el que en los ordinales segundo y tercero
señaló: "[…] SEGUNDO.- Informar que contra las referidas resoluciones
incluidas en el presente aviso, procede el recurso de reposición en vía
gubernativa ante la Gerencia del Hospital, misma que podrá hacerse efectiva
dentro de los tres días hábiles siguientes a la desfijación del presente
aviso. TERCERO.- Remitir copia del presente edicto de aviso a los
interesados de las anteriores resoluciones a la dirección de su domicilio o
residencia conocida […]". En ese orden de ideas, la Sala considera que si
bien es cierto en el acto administrativo demandado obra el nombre del actor
escrito a mano, dicha actuación no podía considerarse como la diligencia de
notificación, teniendo en cuenta que el artículo 67 del Código de
Procedimiento Administrativo (…) Por lo anterior, la firma obrante en la
Resolución núm. 416 de 4 de septiembre de 2012, no bastaba para tener por
realizada la notificación personal, por cuanto no se cumplen demostrados
los demás requisitos legales para la misma, como la entrega de la copia al
interesado, ni los recursos que legalmente proceden y las autoridades ante
quienes deben interponerse, por lo que el incumplimiento de la totalidad de
estos invalida la notificación, por lo que (…) la notificación realizada
para efectos del conteo de los términos de caducidad del medio de control,
era la realizada mediante edicto desfijado el 19 de septiembre de 2012, que
además concedía el recurso de reposición por el término de tres días. (…)
por lo tanto, la Sala concluye que el Tribunal incurrió en defecto fáctico
al dar pleno valor a una notificación personal que no cumplía con los
requisitos legales
DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
NOTIFICACIÓN POR EDICTO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – En oportunidad
La Sala considera que, teniendo en cuenta que como se advirtió supra, la
Resolución núm. 416 de 4 de septiembre de 2012, se notificó por edicto
desfijado el 19 de septiembre de 2012, el actor tenía tres días para
interponer el recurso de reposición, los cuales vencía el 22 de septiembre
de 2012, por lo que: i) la oportunidad para presentar la demanda de nulidad
y restablecimiento del derecho era dentro del término de cuatro meses,
contados en este caso, a partir del día siguiente de la notificación del
acto administrativo demandado, es decir el 24 de septiembre de 2012 al 24
de enero de 2013; ii) el actor presentó solicitud de conciliación
extrajudicial ante la Procuraduría 60 Judicial I para Asuntos
Administrativos el 18 de diciembre de 2012; iii) dicha entidad expidió
constancia de no acuerdo el 21 de febrero de 2013, por lo que el término de
caducidad se suspendió por el término de dos meses y tres días; y, iv) la
demanda se presentó el 21 de marzo de 2013, es decir, dentro del término de
caducidad. En ese orden de ideas, la Sala considera que en efecto, el
Tribunal realizó una indebida aplicación del numeral 3.° del artículo 87
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo sobre la firmeza de los actos administrativos y el literal
-
numeral 2.° del artículo 164 ibidem sobre la oportunidad para presentar
la demanda, teniendo en cuenta que los términos han debido contarse a
partir de la notificación por edicto y no de la notificación personal, lo
que sin duda alguna afectó dicho conteo que conllevó a la decisión de
considerar que la presentación de la demanda se había realizado fuera de la
oportunidad procesal, cuando ello no ocurrió de conformidad con las
consideraciones supra, por lo anterior, la Sala considera que se incurrió
en defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
87 – NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 – LITERAL D
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Oswaldo Giraldo
López, sin medio magnético a la fecha (17/02/2020)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05034-00(AC)
Actor: J.A.C. CORREA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma/alcance
Defecto fáctico/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad; ii) debido proceso y iii)
acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso y ii) acceso a la
administración de justicia
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Julián Andrés
Corrales Correa contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 30 de agosto
de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
identificado con el número único de radicación 76111 33 33 002 2013 00091
01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii)
Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a
continuación.
La solicitud
1. El actor, obrando por intermedio de apoderado, presentó solicitud de
tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque, a su
juicio, al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2019 dentro del proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único
de radicación 76111 33 33 002 2013 00091 01, vulneró sus derechos
fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela son los siguientes:
3. Manifestó que el Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez E.S.E. de T.: i)
mediante Resolución núm. 116 de 5 de marzo de 2012, lo nombró en
provisionalidad, en el cargo de auxiliar del área de la salud, código 412,
grado 10, por el término de seis meses; y, ii) por Resolución núm. 416 de 4
de septiembre de 2012, declaró insubsistente su nombramiento en
provisionalidad, por terminación del periodo de provisionalidad.
4. Expresó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Municipal Rubén
Cruz Vélez E.S.E. de T., el 21 de marzo de 2013, mediante la cual
solicitó la nulidad de la Resolución núm. 416 de 4 de septiembre de 2012,
por medio de la cual se declaró la insubsistencia del cargo de auxiliar del
área de la salud, código 412, grado 10, que desempeñaba en el centro
médico, por cuanto a su juicio, se incurrió en desviación de poder al
haberse realizado un retiro masivo de los funcionarios públicos en
provisionalidad y posteriormente, haber suscrito contratos de prestación de
servicios; asimismo señaló que la notificación del acto administrativo
demandado se realizó de manera irregular al no haberse notificado
personalmente, sino por medio de edicto. En consecuencia, a título de
restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que venía
desempeñando en nombramiento provisional.
5. Señaló que por reparto le correspondió asumir el conocimiento al Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito de Buga, proceso identificado con el
número único de radicación 76111 33 31 002 2013 00091 00.
Sentencia proferida el 17 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Buga dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación
76111 33 31 002 2013 00091 00
6. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga resolvió[1]:
"[…]
Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en
la Resolución No. 416 de septiembre 4 de 2012, "Por medio del cual se
declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad", por lo
considerado en la parte motiva.
CONDÉNESE al Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez E.S.E. de
T. a reintegrar al demandante al empleo de Auxiliar Área de Salud
código 412 grado 10, de la planta global de empleos o a uno de igual o
mejor jerarquía, en caso de no haberse provisto mediante concurso de
méritos el referido cargo, por lo expuesto en la parte motiva.
CONDÉNASE al Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez E.S.E. de
T. pagarle al señor J.A.C.C., identificado con
la cédula de ciudadanía No. 1.116.244.302 de T., Valle, los
emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro del
servicio hasta el día del reintegro efectivo o hasta la fecha en que
el cargo fue provisto mediante concurso, de conformidad con lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Las sumas a pagar se actualizarán de conformidad con la
fórmula señalada en la parte motiva.
D. que no...
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