Auto nº 2500-23-26-000-2007-00635-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Enero de 2020
Ponente | JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |
Fecha de Resolución | 14 de Enero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE SUCESIÓN PROCESAL /
CONCEPTO DE SUCESIÓN PROCESAL / AUTO DE ADMISIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL /
NATURALEZA JURÍDICA DE LA SUCESIÓN PROCESAL
El Código Contencioso Administrativo (CCA) guardó silencio en lo relativo a
la figura de sucesión procesal, por consiguiente debemos remitirnos a lo
previsto en el Código General del Proceso (CGP), en virtud del artículo 267
del CCA que dispone una remisión normativa al Código de Procedimiento Civil
en sus aspectos no regulados, cuestión que debe adecuarse a lo reglado en
el Código General del Proceso, en razón a lo estipulado en el artículo 624
del CGP, que precisa la aplicación inmediata de las normas procesales. […]
D. análisis de la norma citada [artículo 68 del Código General del
Proceso] se deduce la existencia de tres clases de sucesiones, a saber: (i)
sucesión por muerte, ausencia o interdicción (inciso 1º), caso en que el
reconocimiento en el proceso de los cónyuges, albacea con tenencia de
bienes o herederos depende de su comparecencia con la prueba respectiva de
tal calidad; (ii) sucesión de la persona jurídica extinta o fusionada
(inciso 2º), siendo que los socios o los acreedores a quienes se les
adjudique el bien litigioso, pueden comparecer al proceso para que se les
reconozca como parte, y; (iii) sucesión por el cesionario derivado de acto
entre vivos (inciso 3º) evento en el que es necesario que el cesionario
concurra al proceso para solicitar la sucesión, y en caso de que la parte
contraria no acepte la sustitución, el cesionario continúa como parte
litisconsorcial. La sucesión procesal implica la sustitución de una parte
por otra persona natural o jurídica que se encuentra fuera del proceso. De
manera que si se presenta uno de los supuestos previstos en la mencionada
disposición, quien sustituye entra a ocupar en la relación jurídica
procesal el mismo lugar que ocupaba el sustituido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
267
AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN / MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / SUCESIÓN PROCESAL
[E]l artículo 43 de la citada Ley 1978 de 2019, dispuso que el Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sustituirá a la
Autoridad Nacional de Televisión en los procesos judiciales que estuvieran
en curso […]. De conformidad con la normatividad transcrita, la situación
planteada por el agente liquidador de la entidad demandada encuadra en el
supuesto previsto en el inciso segundo del artículo 68 del CGP, esto es, la
extinción de la persona jurídica, y en consecuencia, el Despacho procederá
a tener como sucesor procesal de la Autoridad Nacional de Televisión en
liquidación al Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Telecomunicaciones -MINTIC-.
FUENTE FORMAL: LEY 1978 DE 2019 - ARTÍCULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 2500-23-26-000-2007-00635-01(52295)
Actor: UNIÓN DE CABLEOPERADORES DEL CENTRO CABLECENTRO S.A.
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)
Sucesión procesal
El Despacho resuelve la solicitud de sucesión procesal, presentada por el
apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S.A., sociedad liquidadora
de la Autoridad Nacional de Televisión.
-
Demanda y trámite de la primera instancia
Unión de Cableoperadores del Centro Cablecentro S.A. presentó demanda
contractual, el diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007)[1], con
la pretensión de que se declare la nulidad de la Resolución 955 del 2006,
en la que la Comisión Nacional de Televisión ordenó a Cablecentro el pago
de tres mil ciento noventa y siete millones cuatrocientos dieciséis mil
quinientos treinta pesos ($3.197.416.530), por concepto de ajuste en la
tarifa de compensación con sus debidos intereses, a su vez, solicitó que se
declare que esa tarifa de compensación aplicable en los contratos de
concesión para el servicio de televisión por cable, en el período
comprendido entre el diecisiete (17) de mayo y el treinta (30) de
septiembre de dos mil cinco (2005), que sería del tres (3%) de los ingresos
mensuales por la prestación del servicio, de conformidad con la orden
proferida por el Consejo de Estado en la providencia del veintisiete (27)
de marzo de dos mil tres (2003), del expediente con número de radicado
interno 23410.
La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, por medio de
sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013)[2].
Seguido de ello, el demandante Grupo Inversiones Filigrana S.A.S. en
liquidación, antes Unión de Cableoperadores del Centro Cablecentro S.A., en
escrito del catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014)[3], adjuntó
copia del contrato de cesión de derechos litigiosos que celebró con Seed
Investment S.A.S., y solicitó que se tuviera en cuenta.
-
Trámite de la Segunda instancia
Inconforme con la sentencia proferida en primera instancia, la demandada en
escrito del diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), presentó
recurso de apelación[4]...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba