Auto nº 2500-23-26-000-2007-00635-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380628

Auto nº 2500-23-26-000-2007-00635-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Enero de 2020

PonenteJAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Fecha de Resolución14 de Enero de 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE SUCESIÓN PROCESAL /

CONCEPTO DE SUCESIÓN PROCESAL / AUTO DE ADMISIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL /

NATURALEZA JURÍDICA DE LA SUCESIÓN PROCESAL

El Código Contencioso Administrativo (CCA) guardó silencio en lo relativo a

la figura de sucesión procesal, por consiguiente debemos remitirnos a lo

previsto en el Código General del Proceso (CGP), en virtud del artículo 267

del CCA que dispone una remisión normativa al Código de Procedimiento Civil

en sus aspectos no regulados, cuestión que debe adecuarse a lo reglado en

el Código General del Proceso, en razón a lo estipulado en el artículo 624

del CGP, que precisa la aplicación inmediata de las normas procesales. […]

D. análisis de la norma citada [artículo 68 del Código General del

Proceso] se deduce la existencia de tres clases de sucesiones, a saber: (i)

sucesión por muerte, ausencia o interdicción (inciso 1º), caso en que el

reconocimiento en el proceso de los cónyuges, albacea con tenencia de

bienes o herederos depende de su comparecencia con la prueba respectiva de

tal calidad; (ii) sucesión de la persona jurídica extinta o fusionada

(inciso 2º), siendo que los socios o los acreedores a quienes se les

adjudique el bien litigioso, pueden comparecer al proceso para que se les

reconozca como parte, y; (iii) sucesión por el cesionario derivado de acto

entre vivos (inciso 3º) evento en el que es necesario que el cesionario

concurra al proceso para solicitar la sucesión, y en caso de que la parte

contraria no acepte la sustitución, el cesionario continúa como parte

litisconsorcial. La sucesión procesal implica la sustitución de una parte

por otra persona natural o jurídica que se encuentra fuera del proceso. De

manera que si se presenta uno de los supuestos previstos en la mencionada

disposición, quien sustituye entra a ocupar en la relación jurídica

procesal el mismo lugar que ocupaba el sustituido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

267

AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN / MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / SUCESIÓN PROCESAL

[E]l artículo 43 de la citada Ley 1978 de 2019, dispuso que el Ministerio

de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sustituirá a la

Autoridad Nacional de Televisión en los procesos judiciales que estuvieran

en curso […]. De conformidad con la normatividad transcrita, la situación

planteada por el agente liquidador de la entidad demandada encuadra en el

supuesto previsto en el inciso segundo del artículo 68 del CGP, esto es, la

extinción de la persona jurídica, y en consecuencia, el Despacho procederá

a tener como sucesor procesal de la Autoridad Nacional de Televisión en

liquidación al Ministerio de Tecnologías de la Información y las

Telecomunicaciones -MINTIC-.

FUENTE FORMAL: LEY 1978 DE 2019 - ARTÍCULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 2500-23-26-000-2007-00635-01(52295)

Actor: UNIÓN DE CABLEOPERADORES DEL CENTRO CABLECENTRO S.A.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

Sucesión procesal

El Despacho resuelve la solicitud de sucesión procesal, presentada por el

apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S.A., sociedad liquidadora

de la Autoridad Nacional de Televisión.

ANTECEDENTES
  1. Demanda y trámite de la primera instancia

    Unión de Cableoperadores del Centro Cablecentro S.A. presentó demanda

    contractual, el diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007)[1], con

    la pretensión de que se declare la nulidad de la Resolución 955 del 2006,

    en la que la Comisión Nacional de Televisión ordenó a Cablecentro el pago

    de tres mil ciento noventa y siete millones cuatrocientos dieciséis mil

    quinientos treinta pesos ($3.197.416.530), por concepto de ajuste en la

    tarifa de compensación con sus debidos intereses, a su vez, solicitó que se

    declare que esa tarifa de compensación aplicable en los contratos de

    concesión para el servicio de televisión por cable, en el período

    comprendido entre el diecisiete (17) de mayo y el treinta (30) de

    septiembre de dos mil cinco (2005), que sería del tres (3%) de los ingresos

    mensuales por la prestación del servicio, de conformidad con la orden

    proferida por el Consejo de Estado en la providencia del veintisiete (27)

    de marzo de dos mil tres (2003), del expediente con número de radicado

    interno 23410.

    La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

    Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, por medio de

    sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013)[2].

    Seguido de ello, el demandante Grupo Inversiones Filigrana S.A.S. en

    liquidación, antes Unión de Cableoperadores del Centro Cablecentro S.A., en

    escrito del catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014)[3], adjuntó

    copia del contrato de cesión de derechos litigiosos que celebró con Seed

    Investment S.A.S., y solicitó que se tuviera en cuenta.

  2. Trámite de la Segunda instancia

    Inconforme con la sentencia proferida en primera instancia, la demandada en

    escrito del diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), presentó

    recurso de apelación[4]...

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