Auto nº 19001-23-31-000-2002-00028-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 51 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 83 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Número de expediente | 19001-23-31-000-2002-00028-02 |
Fecha | 14 Enero 2020 |
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE
APELACIÓN / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / AUTO QUE
DECRETA LA NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL – Indebida notificación
En los antecedentes narrados se hace patente que el proceso se encuentra
viciado con nulidad insaneable, por la omisión de la notificación a las
personas que debían ser citadas como partes, por integrar el litis
consorcio necesario de la parte pasiva.
CARACTERÍSTICAS DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / INTEGRACIÓN DEL
LITISCONSORCIO NECESARIO EN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Acto
administrativo contractual / FALTA DE CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO
NECESARIO / NULIDAD INSANEABLE
Conforme al artículo 51 del CPC, el litis consorcio necesario se presenta
"[c]uando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para
todos los litisconsortes". […] Las anteriores normas, aplicables a este
proceso por remisión directa del artículo 267 del Código Contencioso
Administrativo ("CCA"), han sido interpretadas por la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia. […] La Sección Tercera de esta Corporación ha
observado en su jurisprudencia esta misma línea hermenéutica. Así, mediante
auto del 23 de mayo de 2002 proferido en un asunto en el que había sido
demandado el acto de adjudicación de un contrato de obra, decidió que sobre
el proceso recaía la causal de nulidad prevista en el artículo 140.9 del
CPC debido a que el auto admisorio de la demanda no había sido notificado a
uno de los socios del consorcio adjudicatario. Luego, en sentencia del 13
de mayo de 2004, a partir de un recuento de la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia, concluyó que "[…] el elemento diferenciador de este
litisconsorcio [necesario] con el facultativo es la unicidad de la relación
sustancial materia del litigio; mientras que en el litisconsorcio
facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes, en el
necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en
debate". […] [P]osteriormente, en un asunto en el que se debatía la validez
de un acto de adjudicación contractual, la Sección Tercera juzgó que el
litisconsorcio necesario entre la entidad adjudicante y la firma
adjudicataria únicamente se presentaba cuando el contrato celebrado
estuviera siendo ejecutado , esta posición fue rápida y expresamente
recogida por la Corporación mediante auto del 7 de diciembre de 2005 , en
consideración a que "[…] la única manera de que la adjudicataria pueda
defender sus derechos, es compareciendo al proceso en el cual se está
cuestionando la legalidad del acto que le adjudicó el contrato. De allí que
el juez de primera instancia está en la obligación de garantizarle tal
posibilidad, y, de no hacerlo, estaría patrocinando una clara violación a
su derecho de defensa". Esta última posición fue reiterada por la Sección
Tercera, en providencias del 15 de marzo y del 25 de mayo de 2006,
proferidas en asuntos en los que se debatía la nulidad de contratos
administrativos, en los que la contratista no había sido llamada para
conformar el contradictorio. La Corporación, al entrar a estudiar la
apelación contra el fallo de primer grado, encontró que, por no haberse
dirigido la demanda contra la adjudicataria, recaía sobre el proceso la
causal de nulidad insubsanable prevista en el artículo 140.9 del CPC, por
lo que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo del a quo,
inclusive. […] Más recientemente, esta Subsección –con base en el artículo
140.9 del CPC y en la jurisprudencia– declaró la nulidad de lo actuado a
partir de la sentencia de primera instancia, en casos en los que se debatía
la validez de contratos estatales, pero no habían sido demandados los
contratistas del negocio jurídico controvertido o habían acudido, como
demandantes, algunos de los proponentes que reclamaban la nulidad del
contrato que no les había sido adjudicado. Además, en esta misma anualidad
esta Subsección –acompañada en ello por la Subsección A. […] [P]ara este
Despacho es claro que, conforme a los artículos 50, 83 y 140.9 del CPC, la
omisión de la vinculación al proceso contencioso administrativo de una de
las partes del contrato cuya validez se debate trae consigo la nulidad de
lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, por lo que el
proceso debe retrotraerse hasta esa fase, para que sea vinculada,
permitiéndosele el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 51 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –
ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 83
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00028-02(44068)
Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN FRANCISCO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS
Referencia: acción de controversias contractuales
Al analizar el asunto de autos con el fin de resolver el recurso de
apelación interpuesto por la Cooperativa de Trabajo Asociado San Francisco
contra la sentencia desestimatoria proferida por el Tribunal Administrativo
del Cauca el veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), encuentra
este Despacho que el proceso está incurso en la causal de sanidad
insaneable prevista en el artículo 140.9 del Código de Procedimiento Civil
("CPC"), que debe ser declarada de oficio, según el artículo 145 ejusdem.
1.1. El veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002)[1], la Cooperativa de
Trabajo Asociado San Francisco presentó demanda, en ejercicio de la acción
de controversias contractuales, contra el Instituto Nacional de Vías-
Invías, en la que pretende que: (i) se declare que es "nulo absolutamente"
del contrato núm. 047 del 1º de junio de 2001, suscrito entre el Invías y
la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Padrinos, "[…] por no haberse
presentado la documentación respectiva de acuerdo a los requerimientos
exigidos individualmente a cada uno de los asociados a dicha [c]ooperativa
de trabajo [a]sociado"; y, (ii) como consecuencia de lo anterior, se
condene al pago de perjuicios materiales, por concepto de daño emergente y
lucro cesante, correspondientes a los gastos en que incurrió para la
presentación de la propuesta, más lo que habría recibido en caso de que
hubiera celebrado el contrato y los intereses causados.
La demanda fue dirigida contra el Invías únicamente[2], conforme al
poder[3] conferido por el representante legal de la Cooperativa de Trabajo
Asociado San Francisco[4], para que "[…] inicie y lleve hasta su
culminación el proceso la ACCIÓN DE CONTROVERSIA CONTRACTUAL […] a fin de
que se declare la nulidad del contrato 047 del 1 de...
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