Auto nº 19001-23-31-000-2002-00028-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380631

Auto nº 19001-23-31-000-2002-00028-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Enero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 51 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 83
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente19001-23-31-000-2002-00028-02
Fecha14 Enero 2020

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE

APELACIÓN / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / AUTO QUE

DECRETA LA NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL – Indebida notificación

En los antecedentes narrados se hace patente que el proceso se encuentra

viciado con nulidad insaneable, por la omisión de la notificación a las

personas que debían ser citadas como partes, por integrar el litis

consorcio necesario de la parte pasiva.

CARACTERÍSTICAS DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / INTEGRACIÓN DEL

LITISCONSORCIO NECESARIO EN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Acto

administrativo contractual / FALTA DE CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO

NECESARIO / NULIDAD INSANEABLE

Conforme al artículo 51 del CPC, el litis consorcio necesario se presenta

"[c]uando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para

todos los litisconsortes". […] Las anteriores normas, aplicables a este

proceso por remisión directa del artículo 267 del Código Contencioso

Administrativo ("CCA"), han sido interpretadas por la jurisprudencia de la

Corte Suprema de Justicia. […] La Sección Tercera de esta Corporación ha

observado en su jurisprudencia esta misma línea hermenéutica. Así, mediante

auto del 23 de mayo de 2002 proferido en un asunto en el que había sido

demandado el acto de adjudicación de un contrato de obra, decidió que sobre

el proceso recaía la causal de nulidad prevista en el artículo 140.9 del

CPC debido a que el auto admisorio de la demanda no había sido notificado a

uno de los socios del consorcio adjudicatario. Luego, en sentencia del 13

de mayo de 2004, a partir de un recuento de la jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia, concluyó que "[…] el elemento diferenciador de este

litisconsorcio [necesario] con el facultativo es la unicidad de la relación

sustancial materia del litigio; mientras que en el litisconsorcio

facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes, en el

necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en

debate". […] [P]osteriormente, en un asunto en el que se debatía la validez

de un acto de adjudicación contractual, la Sección Tercera juzgó que el

litisconsorcio necesario entre la entidad adjudicante y la firma

adjudicataria únicamente se presentaba cuando el contrato celebrado

estuviera siendo ejecutado , esta posición fue rápida y expresamente

recogida por la Corporación mediante auto del 7 de diciembre de 2005 , en

consideración a que "[…] la única manera de que la adjudicataria pueda

defender sus derechos, es compareciendo al proceso en el cual se está

cuestionando la legalidad del acto que le adjudicó el contrato. De allí que

el juez de primera instancia está en la obligación de garantizarle tal

posibilidad, y, de no hacerlo, estaría patrocinando una clara violación a

su derecho de defensa". Esta última posición fue reiterada por la Sección

Tercera, en providencias del 15 de marzo y del 25 de mayo de 2006,

proferidas en asuntos en los que se debatía la nulidad de contratos

administrativos, en los que la contratista no había sido llamada para

conformar el contradictorio. La Corporación, al entrar a estudiar la

apelación contra el fallo de primer grado, encontró que, por no haberse

dirigido la demanda contra la adjudicataria, recaía sobre el proceso la

causal de nulidad insubsanable prevista en el artículo 140.9 del CPC, por

lo que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo del a quo,

inclusive. […] Más recientemente, esta Subsección –con base en el artículo

140.9 del CPC y en la jurisprudencia– declaró la nulidad de lo actuado a

partir de la sentencia de primera instancia, en casos en los que se debatía

la validez de contratos estatales, pero no habían sido demandados los

contratistas del negocio jurídico controvertido o habían acudido, como

demandantes, algunos de los proponentes que reclamaban la nulidad del

contrato que no les había sido adjudicado. Además, en esta misma anualidad

esta Subsección –acompañada en ello por la Subsección A. […] [P]ara este

Despacho es claro que, conforme a los artículos 50, 83 y 140.9 del CPC, la

omisión de la vinculación al proceso contencioso administrativo de una de

las partes del contrato cuya validez se debate trae consigo la nulidad de

lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, por lo que el

proceso debe retrotraerse hasta esa fase, para que sea vinculada,

permitiéndosele el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 51 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 83

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00028-02(44068)

Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN FRANCISCO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS

Referencia: acción de controversias contractuales

Al analizar el asunto de autos con el fin de resolver el recurso de

apelación interpuesto por la Cooperativa de Trabajo Asociado San Francisco

contra la sentencia desestimatoria proferida por el Tribunal Administrativo

del Cauca el veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), encuentra

este Despacho que el proceso está incurso en la causal de sanidad

insaneable prevista en el artículo 140.9 del Código de Procedimiento Civil

("CPC"), que debe ser declarada de oficio, según el artículo 145 ejusdem.

ANTECEDENTES

1.1. El veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002)[1], la Cooperativa de

Trabajo Asociado San Francisco presentó demanda, en ejercicio de la acción

de controversias contractuales, contra el Instituto Nacional de Vías-

Invías, en la que pretende que: (i) se declare que es "nulo absolutamente"

del contrato núm. 047 del 1º de junio de 2001, suscrito entre el Invías y

la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Padrinos, "[…] por no haberse

presentado la documentación respectiva de acuerdo a los requerimientos

exigidos individualmente a cada uno de los asociados a dicha [c]ooperativa

de trabajo [a]sociado"; y, (ii) como consecuencia de lo anterior, se

condene al pago de perjuicios materiales, por concepto de daño emergente y

lucro cesante, correspondientes a los gastos en que incurrió para la

presentación de la propuesta, más lo que habría recibido en caso de que

hubiera celebrado el contrato y los intereses causados.

La demanda fue dirigida contra el Invías únicamente[2], conforme al

poder[3] conferido por el representante legal de la Cooperativa de Trabajo

Asociado San Francisco[4], para que "[…] inicie y lleve hasta su

culminación el proceso la ACCIÓN DE CONTROVERSIA CONTRACTUAL […] a fin de

que se declare la nulidad del contrato 047 del 1 de...

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