Auto nº 25000-23-36-002-2017-02265-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Enero de 2020
Fecha | 14 Enero 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN
/ COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA
Este Despacho es competente para conocer el recurso de apelación
interpuesto por la parte actora contra el auto del (…), de acuerdo con los
artículos 125 y 150 del CPACA. Adicionalmente, el numeral 1º del artículo
243 de la misma codificación prevé que el auto que rechaza la demanda es
susceptible del recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 -
ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN
/ ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CLASES DE ACUMULACIÓN DE
PRETENSIONES / PRINCIPIO DE CONEXIDAD / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES SIMPLE
/ ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES SUCESIVA
[L]a doctrina ha sostenido que la acumulación de pretensiones consiste en
formular varias solicitudes a la vez para que sean resueltas en una sola
sentencia, con lo cual se busca disminuir el número de pleitos y evitar
fallos contradictorios en actuaciones idénticas, siendo uno mismo el
derecho e iguales las probanzas; en ese sentido, existe unidad de partes,
pero diversidad de objetos […] La acumulación de pretensiones simple se da
cuando se presentan varias peticiones para que sean resueltas en su
integridad y estas son independientes entre sí, es decir, el juez debe
resolver lo pertinente respecto de cada una de las pretensiones. Mientras
que la acumulación de pretensiones sucesiva es cuando son varias
pretensiones y la segunda depende de la prosperidad de la primera, de
manera que, si no prospera la primera, el juez no procede a estudiar la
(…) En el caso de que se acumulen de pretensiones como principales
y subsidiarias, si las pretensiones principales no son acogidas es
necesario analizar las subsidiarias.
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN
/ REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA
DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acumulación de
pretensiones, es preciso señalar que el artículo 165 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),
señala una serie de exigencias de carácter objetivo que se deben satisfacer
para el éxito de la acumulación de pretensiones y más cuando se pretende
hacer valer pretensiones propias de medios de control diferentes […] El
primer requisito, implica que, si por las reglas de competencia el
funcionario no puede conocer de todas las pretensiones acumuladas, no sería
viable la acumulación. Con el segundo requisito, que las pretensiones no se
excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias,
se quiere indicar que al acumularse pretensiones estas deben formularse con
una lógica tal, que determinada petición no sea la negación de otra. No
obstante, es posible acumular peticiones contradictorias cuando se proponen
como principal y subsidiaria, ya que el juez primero se debe pronunciar
sobre la principal y, en caso de que esta no prospere, procede a considerar
la subsidiaria. El tercer requisito exige que no haya operado la caducidad;
con este requisito se pretende que no se burle el término de caducidad
establecido en la ley para cada acción, es decir, que cuando se acumulen
pretensiones que estén caducadas con otras que se encuentren dentro del
término legal, el juez debe rechazar las caducas y admitir las oportunas.
El cuarto requisito es que todas las pretensiones se puedan tramitar en un
mismo procedimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 27 de marzo de 2014, Exp.
48578; C.R.P.G..
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/ COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA
La institución de la cosa juzgada tiene los siguientes tres (3) efectos
principales: I) impide que se vuelvan a presentar los mismos pedimentos
ante la autoridad judicial; II) la providencia que resolvió sobre los
referidos pedimentos adquiere un carácter de inmutabilidad, es decir, no
puede ser modificada ni siquiera por el juez que la profirió; III) si se le
ha impuesto a alguna de las partes de la relación jurídico procesal
singular la obligación de satisfacer una determinada prestación y esta se
niega a cumplirla, se le puede exigir su cumplimiento coercitivamente. […]
Al respecto, conviene precisar que no solo las sentencias pueden constituir
cosa juzgada, sino también otro tipo de providencias tales como los autos
aprobatorios de acuerdos conciliatorios o de una transacción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la cosa juzgada, ver sentencia del 29 de
abril de 2015; Exp. 76001-23-31-000-2002-00062-01(33447); C.P. Jaime
Orlando Santofimio Gamboa y auto del trece (13) de enero de dos mil catorce
(2014), Exp. 47371.
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/ PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD - Concepto / ALCANCE DEL
PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
Uno de los principios básicos del derecho contractual y del civil es la
autonomía de la voluntad. Este principio ha sido definido como el poder de
las personas, reconocido por el ordenamiento positivo, para disponer, con
efecto vinculante de los intereses y derechos de los que son titulares, y
por ende, crear derechos y obligaciones, siempre que respete el orden
público y las buenas costumbres. Así las cosas, el principio de la
autonomía de la voluntad implica que los sujetos de las relaciones
jurídicas pueden configurarlas en un ámbito de libertad, es decir, las
partes deciden libremente si establecen o no relaciones jurídicas, con
quien y de qué modo se obligan.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al principio de la autonomía de la voluntad,
consultar sentencia del veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis
(2016), R.: 25000-23-26-000-2002-01649-01(33778), M.P. Olga Mélida
Valle de De La Hoz.
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/ OBLIGACIÓN CONDICIONAL / CONDICIÓN SUSPENSIVA / CONDICIÓN RESOLUTORIA /
CONDICIÓN CAUSAL
La doctrina clasifica las obligaciones condicionales en suspensivas y
resolutorias; y causales, potestativas o mixtas, entre otras. Suspensivas y
resolutorias: La condición es suspensiva si mientras no se cumple se
suspende la adquisición de un derecho, y es resolutoria si su cumplimiento
extingue un derecho. Bajo ese entendido, la condición suspensiva no solo
afecta la exigibilidad de la obligación sino que detiene su nacimiento.
Condiciones causales, potestativas o mixtas: La condición es causal cuando
el hecho futuro depende del acaso o de la voluntad de un tercero; si
depende de la voluntad del acreedor o del deudor, la condición es
potestativa; y si depende, a la vez, del acaso o de la voluntad de un
tercero y de la voluntad del acreedor o deudor la condición es mixta.
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/ OBLIGACIÓN CONDICIONAL - Efectos / CLASES DE CONDICIÓN – Según estado /
CONDICIÓN PENDIENTE / CONDICIÓN CUMPLIDA / CONDICIÓN FALLIDA
Explica, también, que los efectos de las obligaciones condicionales
dependen del estado en que la condición se encuentre, que puede ser:
pendiente, cumplida o fallida. Condición pendiente: La condición está
pendiente mientras no se pueda saber si el hecho futuro que la constituye
acaecerá o no. Condición cumplida: La condición está cumplida cuando se ha
realizado el hecho positivo que la constituye o cuando ha expirado el
término dentro del cual no debía ocurrir el hecho condicionante. Condición
fallida: La condición está fallida cuando: a) llega a ser cierto que el
hecho positivo que la constituye no se realizará; b) se realiza el hecho
positivo contrario a la condición negativa; y c) ha expirado el término
dentro del cual el hecho positivo ha debido realizarse y no se realizó.
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/ REFORMA DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN CONDICIONAL DE PRETENSIONES /
OBLIGACIÓN CONDICIONAL / CONDICIÓN SUSPENSIVA
Frente a la vigencia de las pretensiones contractuales presentadas en la
reforma de la demanda, el Despacho observa que en la audiencia de
conciliación […] [las partes] acordaron el pago de lo que […] le adeudaba a
la actual demandante por los estudios y diseños de plantas de tratamiento
[…], acuerdo en el que convinieron agregar un elemento condicional
consistente en que Empresas Públicas […] pagaría una mitad de la suma
adeudada cuando lo pactado fuera aprobado por el tribunal competente y la
otra mitad "una vez el mecanismo de viabilidad correspondiente emita
concepto técnico favorable o la viabilidad para cada diseño de planta". Es
decir, esta nueva obligación quedó sujeta a un hecho futuro e incierto,
esto es, que podía suceder o no como es lograr la viabilización de los
proyectos, aspecto que permite concluir que pactaron una condición
suspensiva, conforme al artículo 1530 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1530
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/ ACUMULACIÓN CONDICIONAL DE PRETENSIONES / VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011
/ IMPROCEDENCIA DE LA INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
En relación con el argumento esgrimido por el Tribunal de primera instancia
en cuanto a que hubo una indebida acumulación de pretensiones ya que en la
reforma de la demanda se realizó una sustitución total de las inicialmente
planteadas, al invocar pretensiones de controversias contractuales como
principales y de reparación directa como subsidiarias; el Despacho recuerda
que si bien en principio en el Código Contencioso Administrativo (...
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