Auto nº 05001-23-33-000-2017-01757-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Enero de 2020
Fecha | 14 Enero 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO
EN GARANTÍA
El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la
existencia de un derecho legal o contractual y permite que quien funge como
parte en un proceso determinado (llamante) solicite la vinculación como
tercero de una persona ajena a este (llamado) para que intervenga en la
causa, con el objeto de exigirle que concurra al pago de la indemnización
del perjuicio que eventualmente pueda llegar a sufrir el llamante como
producto de la sentencia.(…) esta Corporación también ha establecido que
"la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia
de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero
a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis
principal se defina la relación que tienen aquellos dos (…) el llamamiento
en garantía vincula al tercero con la parte principal y lo obliga a
responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena
contra el llamante .(…) los requisitos mínimos que debe contener el
llamamiento en garantía, que son:a) El nombre del llamado y el de su
representante, si aquel no puede comparecer por sí mismo al proceso. b) La
indicación del domicilio del llamado o en su defecto de su residencia, así
como la de su habitación u oficina y la de su representante, según fuere el
caso, o la manifestación de que se ignoran. Esta manifestación se entiende
prestada bajo juramento con la presentación del escrito. c) Los hechos en
que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. d)
La dirección de la oficina o habitación del llamante y su apoderado para
que reciban notificaciones personales. (…) tanto la parte demandante como
la demandada están legitimadas para formular el llamamiento en garantía,
conforme el artículo 64 del Código General del Proceso que prescribe: (…)
Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la
indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o
parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que
se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo
con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá
pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo
proceso se resuelva sobre tal relación".con la anterior legislación (CCA),
para realizar la solicitud de llamamiento en garantía era indispensable que
además de cumplir los requisitos formales, el interesado allegara prueba
siquiera sumaria del nexo jurídico en que sustentaba la vinculación del
tercero al proceso; mientras que con el CPACA, para realizar el llamamiento
en garantía ya no se requiere la prueba del derecho legal o contractual con
el fin de acreditar de que tal relación existe, puesto que aquello
constituye un presupuesto para resolverlo de fondo, mas no para darle
trámite, es decir, que para tramitar la solicitud basta con la afirmación
de la existencia del referido vínculo .(…) el Estado también cuenta con la
posibilidad de llamar en garantía al servidor público o al particular que
ejerza función pública, quien considera que obró con culpa grave o dolo y
que generó el daño antijurídico que se le atribuye, para que dentro del
mismo litigio se determine su posible responsabilidad patrimonial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 -
ARTÍCULO 226 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 64
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar autos del: 15871 de 1999, 22643
de 2002, 22956 de 2003 y 32324 de 2006
NOTARIO / DESCENTRALIZACIÓN POR COLABORACIÓN / ACTIVIDAD NOTARIAL
Los notarios son particulares que prestan en forma permanente la función
pública notarial, bajo la figura de la descentralización por colaboración,
en virtud de la que les es permitido a algunos particulares desempeñar
algunas funciones que originalmente corresponderían directamente a la
administración. (…) las particularidades especiales de que goza el
ejercicio de la actividad notarial, apartan a los notarios de la noción
genérica de servidores públicos y, por el contrario, los aproxima a lo que
la técnica de la administración pública ha denominado descentralización por
colaboración, mediante la cual el Estado aprovecha la capacidad
organizativa con que cuenta un particular, para garantizar la efectividad
en el desarrollo de la función pública, esto es, en la prestación de
determinado servicio. (…) bajo el esquema actual que rige la actividad
notarial y registral en Colombia, el Estado descentraliza la función de dar
fe y del registro de determinados actos jurídicos en los particulares, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 123 y 210 de la Constitución
Política, para que estos con observancia de sus obligaciones, deberes,
autonomía, medios e infraestructura cumplan eficazmente dicha tarea.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA
- ARTÍCULO 210
FUNCIÓN NOTARIAL / ALCANCE DE LA FUNCIÓN NOTARIAL / FALLA DEL SERVICIO
NOTARIAL
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que como, esto es, de la
Nación Colombiana. (…) en cuanto al interrogante de quien representa a la
Nación en los casos de falla notarial, esta Corporación ha afirmado que le
corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho ya que, de conformidad
con el Decreto Único 1069 de 2015, es la entidad que tiene a su cargo la
reglamentación y gestión del servicio notarial.
FUENTE FORMAL: DECRETO ÚNICO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencias del: 28 de febrero
de 2013, exp. 18949; 30 de marzo de 2017, exp. (36972
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)
R. número: 05001-23-33-000-2017-01757-01 (64496)
Actor: A.J.F.F.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - Y LA
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO)
El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio
de Justicia y del Derecho, contra el auto dictado el siete (7) de marzo de
dos mil diecinueve (2019)[1], que negó el llamamiento en garantía formulado
por el recurrente a L.F.D.L..
1.1. La demanda
A.J.F.F. presentó demanda[2], en ejercicio del medio
de control de reparación directa, el tres (3) de mayo de dos mil diecisiete
(2017), contra la Nación – Ministerio de Justicia y Derecho –, la
Superintendencia de Notariado y Registro y L.F.D.L., con
la pretensión de que se les declare administrativamente responsable de los
perjuicios causados por el otorgamiento de una escritura pública sin el
cumplimiento de los requisitos legales.
Como fundamento de hecho de sus pretensiones, la parte demandante expuso lo
siguiente:
El actor otorgó poder al abogado G.L. para constituir
hipotecas en virtud de contratos de mutuo a favor de este.
El seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015), en la Notaría
Veintidós (22) del Círculo Notarial de Medellín, el apoderado del
demandante suscribió Escritura Pública 3441 con María Cristina Vargas
Torres, representante legal de la sociedad Inversiones Ovalar
Limitada, en la que se constituyó hipoteca abierta de primer grado sin
límite de cuantía sobre el inmueble identificado con M.
inmobiliaria No. 001-838141.
En el trámite de la suscripción de la escritura pública, la notaría
omitió practicar el requisito legal de identificación biométrica en la
representante legal de la sociedad hipotecante, ya que "el lector de
huellas no reconocía la huella". No obstante, al abogado del
demandante le dio confianza el trato familiar que le otorgaban a ella
los funcionarios de la notaría.
El once (11) diciembre de dos mil quince (2015), en la misma Notaría y
con "los mimos vicios y omisiones legales de procedimiento para la
identificación de las personas", el apoderado del accionante y la
representante de la sociedad Inversiones Ovalar LTDA suscribieron una
escritura aclaratoria para refrendar la omisión notada por la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, consistente en la no
correspondencia entre el título citado como antecedente y el inscrito
en el folio de matrícula inmobiliaria.
La representante legal de la sociedad hipotecante recibió el dinero
acordado en la escritura pública, esto es, la suma de doscientos
millones de pesos ($200,000,000) y otra suma igual respaldados en un
pagaré "que por extensión amparaba la hipoteca abierta sin límite de
cuantía".
La sociedad Inversiones Ovalar LTDA incurrió en mora en el pago de las
obligaciones pactadas. Por lo tanto, el actor presentó demanda
ejecutiva (de qué) contra esta en el Juzgado Trece Civil del circuito
de Medellín, proceso que se radicó con el No.05001-31-03-013-2016-
00360-00.
Luego, la parte demandante, a través de un artículo de prensa, tuvo
conocimiento de que la señora que fungía como representante legal de
la sociedad Inversiones Ovalar no era quien decía ser. La noticia
señalaba: "una mujer de 35 años fue capturada cuando se disponía a
hacer un trámite en una notaría para hipotecar 3 locales por 300
millones de pesos, usando una cédula falsa. La policía la interceptó
en la Notaría 22 de Medellín, tras las primeras pruebas, se pudo
detectar que la mujer, identificada como L.M.R.M., se
había borrado las huellas digitales utilizando piedra pómez para
engañar los sistemas biométricos de estas dependencias".
El apoderado del actor del actor, en su nombre y en representación del
actor, denunciaron a la estafadora ante las...
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