Auto nº 76001-23-31-000-2012-00393-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Enero de 2020
Ponente | JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |
Fecha de Resolución | 14 de Enero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Auto que niega pruebas
APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA
DE LA LEY EN EL TIEMPO
El Despacho precisa que la norma vigente para el momento de presentación de
la demanda, dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), es la
establecida en el Código Contencioso Administrativo y en lo referente a la
aplicación de los aspectos no regulados por dicha normatividad, se seguirá
el Código de Procedimiento Civil, toda vez que estaba vigente para el
momento en que se solicitó el decreto de los medios de prueba que ocupan el
debate del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DEL AUTO
/ COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ EN SEGUNDA
INSTANCIA
Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación
promovidos en contra de los autos dictados en primera instancia por los
Tribunales Administrativos, en virtud del artículo 129 del Código
Contencioso Administrativo (CCA).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129
OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / INTERROGATORIO DE PARTE / REGIMEN
PROBATORIO / REPRESENTANTE LEGAL DE LA PERSONA JURÍDICA / HECHOS DE LA
DEMANDA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CAPACIDAD JURÍDICA / CAPACIDAD DE
EJERCICIO
El artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que, el
interrogatorio de parte podrá pretenderse dentro de la oportunidad para
solicitar pruebas en primera instancia. Cualquiera de las partes podrá
pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos
relacionados con el proceso; a su vez, el artículo 202 ibídem prescribe que
el juez o magistrado podrá citar a las partes para que concurran
personalmente a absolver bajo juramento, el interrogatorio que estime
procedente formular en relación con los hechos que interesen al proceso.
(…) Ahora bien, respecto de la declaración de parte de los representantes
legales de las personas de naturaleza jurídica, el artículo 198 del CPC
precisó que podrán ser llamados en esa condición, siempre y cuando se
encuentren en el ejercicio de sus funciones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 203 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 202 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –
ARTÍCULO 198
PRUEBA TESTIMONIAL / REGIMEN PROBATORIO / REQUISITOS DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL / FINALIDAD DE LA PRUEBA / OBJETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /
UTILIDAD DE LA PRUEBA
De otro lado, el artículo 219 del CPC dispone que cuando alguna de las
partes requiera de la prueba testimonial, deberá expresar el nombre,
domicilio, residencia y la enunciación sucinta del objeto de la prueba; así
las cosas, solo sí la petición reúne los requisitos indicados en el
artículo precedente, el juez ordenará la citación de los mismos. (…) En
relación con el objeto de la prueba, esta Corporación ha precisado lo
siguiente: "[...] por regla general al presentar la demanda, reformarla,
contestarla, o demandar en reconvención, a la parte (por la amplitud de su
derecho para acreditar o desvirtuar los hechos en los que fundan sus
pretensiones) le basta con manifestar someramente el propósito de cada
medio de prueba o incluso afirmar a secas que con ellas pretende acreditar
los hechos del caso [...]" (…) Finalmente, las exigencias de la prueba
testimonial impuestas por el legislador en el artículo 219 del Código de
Procedimiento Civil constituyen las mismas que señala el artículo 212 del
Código General del Proceso, es decir que forman un criterio de utilidad
definitivo para que se proceda con su decreto. Sin embargo, en relación con
el objeto de este medio de prueba, el CGP resulta más exigente que el CPC
toda vez que insta a que la parte señale concretamente los hechos objeto de
la prueba, situación que no aplica para el sub lite.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESL – ARTÍCULO 212
INCONDUCENCIA DE LA PRUEBA / IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA / INEFICACIA DE LA
PRUEBA
[P]ara el decreto de cualquier medio de prueba, el juez debe verificar que
las pruebas pedidas no estén legalmente prohibidas, no sean ineficaces, no
versen sobre hechos notoriamente impertinentes, ni se revelen
manifiestamente superfluas.
INTERROGATORIO DE PARTE / PRESUPUESTOS DEL INTERROGATORIO DE PARTE /
PROCEDENCIA DEL INTERROGATORIO DE PARTE / UTILIDAD DE LA PRUEBA
[P]ara esta Judicatura, en los términos del artículo 198 del CPC [los
representante legales] podrían haber sido ser llamados a interrogatorio de
parte, como lo manifestó el a quo, siempre y cuando aún estuvieran
ejerciendo sus funciones de representación, teniendo en cuenta que las
mismas han concluido, es procedente el decreto de la prueba testimonial que
versa sobre los hechos señalados en la demanda, motivo por el que revocará
lo concerniente a dicha prueba en el auto del veintinueve (29) de agosto de
dos mil diecisiete (2017), por ende, el Despacho decretará como prueba de
la parte actora, los testimonios que solicitó en la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 198
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: J.E.R.N.
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00393-02 (61819)
Actor: SOCIEDAD CONCESIONARIA DE OCCIDENTE S.A.
Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTE-, DEPARTAMENTO DE RISARALDA,
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES- INCO-,
E INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS-
Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: Resuelve apelación de auto
El Despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante, Sociedad Concesionaria de Occidente S.A., contra el...
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