Auto nº 52001-23-33-003-2015-00157-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 52001-23-33-003-2015-00157-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380673

Auto nº 52001-23-33-003-2015-00157-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 52001-23-33-003-2015-00157-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
Fecha19 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente52001-23-33-003-2015-00157-02
MateriaDerecho Fiscal

CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES – Saneamiento de vicios por el juez / MAGISTRADO PONENTE – Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite. Excepciones / AUTO QUE DA POR TERMINADO O PONE FIN AL PROCESO – Corresponde a la sala de decisión y no al magistrado ponente proferirlo cuando se trata de jueces colegiados en proceso de primera instancia / FALTA DE COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE – Para declarar probadas unas excepciones en un proceso de primera instancia que da por terminado el proceso / MEDIDA DE SANEAMIENTO – Dejar sin efecto el auto que da por terminado el proceso / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL – Por falta de competencia del magistrado ponente para dar por terminado el proceso de primera instancia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Por regla general, […], los autos interlocutorios y de trámite deben ser dictados por el Juez o Magistrado Ponente. Por excepción, las decisiones previstas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 243 de este Código serán de la Sala, salvo en los procesos de única instancia, […]. De las disposiciones legales citadas [artículos 125 y 243 del CPACA], resulta claro que el auto interlocutorio mediante el cual se da por terminado el proceso, debe ser dictado por la respectiva Sala, cuando se trate de jueces colegiados que se encuentren conociendo de procesos contencioso-administrativos en primera instancia, decisión que será susceptible del recurso de apelación. Así las cosas, este Despacho considera que el auto de 27 de agosto de 2019, mediante el cual se dio por terminado el proceso, ha debido ser adoptado por la respectiva Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, al tratarse de un proceso de conocimiento de dicho juez colegiado en primera instancia. Por ende, y como quiera que la providencia judicial impugnada fue suscrita únicamente por la Magistrada Sustanciadora del proceso, […], la misma fue expedida sin competencia y con desconocimiento de la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política. […] En atención a lo anterior, este Despacho considera que las medidas que se acompasan con la irregularidad que presenta el auto de 27 de agosto de 2019, consistente en haber sido expedido sin competencia, resultan ser las siguientes: (i) dejar sin efectos la decisión de dar por terminado el proceso y, como consecuencia de lo anterior, (ii) disponer la remisión del expediente a la autoridad judicial competente, para efectos de que la decisión en comento sea adoptada conforme a las previsiones de los artículos 125 y 243 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 9 de MARZO de 2018, Radicación 17001-23-31-000-2013-00025-01, C.R.A.S.V..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 132 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 52001-23-33-003-2015-00157-02

Actor: C.I. CONALEX LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: LA PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL SE DA POR TERMINADO EL PROCESO DEBE SER PROFERIDA POR LA SALA DE DECISIÓN EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 125 Y 243 DEL CPACA

Auto que adopta una medida de saneamiento del proceso

En aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA y 132 del Código General del Proceso – CGP, previamente a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido en la audiencia inicial[1] celebrada el 27 de agosto de 2019[2], por la doctora S.L.O.I., magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual declaró probada la excepción previa de “no agotamiento del requisito de procedibilidad” y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, el Despacho[3] procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación judicial surtida en el presente expediente.

I.A.

Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2015 ante la secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño[4], la sociedad C.I. CONALEX LTDA., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - en adelante DIAN, en la que elevó las siguientes pretensiones:

“[…]

PRIMERA: Se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Sanción No.0817 del 1 de Agosto de 2014 mediante la cual LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTA, resolvió SANCIONAR con multa a la Sociedad CI. CONALEX LTDA, por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($552.445.528.00); la Resolución No.1058 de fecha 10 de septiembre de 2014 emanada de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá que resolvió el RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN; Resolución No.10077 de fecha 10 de noviembre de 2014 emanada de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales U.A.E. que resolvió el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN; que modificó el valor de la Sanción en su Artículo Primero del Resuelve quedando en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($485.449.594.00) y que en su Artículo Segundo confirmó en lo demás la Resolución No.0817 del 1º de Agosto de 2014; sanción impuesta por la DIVISIÓN (sic) DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN (sic) DE LA DIRECCIÓN (sic) SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTA; por IMPROCEDENTE, Y POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA, toda vez que estos actos administrativos sanciones no podían adelantarse y menos el REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO, sin que se hubiese desarrollado todo el procedimiento contemplado en el Decreto 2685 de 1999, norma especial, y que debió iniciarse por la aprehensión de la mercancía o producto al momento de su importación y no como se tramita erradamente invocando la Fiscalización, hechos que se narran y se explica en los hechos de la demanda y fundamentaciones de las normas y procedimiento objeto de la violación del debido proceso y el derecho de defensa ( Art, (sic) 508 del D. 2685 de 1999); omisión con la cual se violó el procedimiento contemplado en el Decreto 2685 de 1999, CAPITULO (sic) XIV Procedimiento Administrativo para la imposición de sanciones por infracciones aduaneras, la definición de la situación jurídica de la mercancía y la expedición de liquidaciones oficiales. SECCIÓN (sic) I Acta de aprehensión, requerimiento especial aduanero y liquidación oficial procedimiento contenido del artículo 504 a 521 Ibídem (sic).

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de nulidad, concedida por el despacho en el numeral primero de las pretensiones, se CONDENE al pago de los perjuicios causados o a la indemnización del daño que resultare de la presente demanda y se estimen los perjuicios morales con ocasión de la sanción impuesta con los actos administrativos Resolución Sanción No.0817 del 1 de Agosto de 2014 por la cual LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTA (sic), RESOLVIÓ sancionar CON MULTA A LA Sociedad CI. CONALEX LTDA, por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($552.445.528.00); la Resolución No.1058 de fecha 10 de noviembre de 2014 emanada de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales U.A.E. que resolvió el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (sic); que modificó el valor de la Sanción en su Artículo Primero del Resuelve quedando en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($485.449.594.00) y que en su Artículo Segundo confirmó en lo demás la Resolución No.0817 del 1º de Agosto de 2014; sanción impuesta por la DIVISIÓN (sic) DE GESTIÓN (sic) DE LIQUIDACIÓN (sic) DE LA DIRECCIÓN (sic) SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTA (sic), con las cuales se sancionó a la Sociedad C.I. CONALEX LTDA.

TERCERA: Que se declare por parte del despacho igualmente que la SOCIEDAD C.I. CONALEX LTDA, NO estaba obligada a poner a disposición de la autoridad ADUANERA las importaciones con AUTOADHESIVOS (sic) Nos. 01374020789767 de fecha de aceptación 01/06/2010; 01374020790704 de fecha de aceptación 13/06/2010; 01374020791440 de fecha de aceptación 22/06/2010; 01374020791901 de fecha de aceptación 30/07/2010; 01374030715901 de fecha de aceptación 20/05/2011; 01374020803005 de fecha de aceptación 04/04/2011; y como...

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