Auto nº 11001-03-27-000-2019-00041-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2019-00041-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380675

Auto nº 11001-03-27-000-2019-00041-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2019-00041-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169
Fecha19 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-27-000-2019-00041-00
MateriaDerecho Fiscal

ACTO ADMINISTRATIVO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel que contiene la opinión no vinculante de la entidad respecto de la aplicación y vigencia de una norma jurídica / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no ser el acto demandado susceptible de control judicial

[E]l acto censurado contiene la opinión de la entidad en cuanto a la consulta realizada por el demandante, motivo por el cual no se advierte que la resolución demandada esté creando o modificando una situación jurídica. […] Con base en lo expuesto, el Despacho concluye que la legalidad del oficio acusado no es susceptible de ser controlada ante la jurisdicción contencioso administrativa, dado que el mismo no contiene una decisión de fondo de la DIAN frente a la creación, modificación o terminación de derechos del actor o de terceros, por el contrario, la entidad se limitó a emitir una opinión no vinculante respecto de la aplicación y vigencia de una norma jurídica. […] En consecuencia, como el acto acusado en el sub judice no es susceptible de control jurisdiccional, el Despacho rechazará la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 10 de junio de 2010, Radicación 11001-0324-000-2008-00005-00, C.M.T.B. de Valencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00041-00

Actor: J.M.P.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: NULIDAD

Tema: Derogatoria tácita de la Resolución 9859 de agosto 23 de 2007 ante la modificación del artículo 119 del Decreto 2692 del 27 de julio de 2010

Auto que rechaza demanda

El ciudadano J.M.P.S., actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, instauró demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en la que elevó las siguientes pretensiones:

«[…] 1. Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 032331 de Noviembre 6 de 2018.

2. Se sentencie que [la resolución 9859 de agosto 23 de 2007 no se encuentra vigente] (sic)».

Inicialmente la demanda fue conocida por el doctor J.R.P.R., Magistrado de la Sección Cuarta de ésta Corporación, quien, a través de proveído de 15 de agosto de 2019, declaró la falta de competencia y resolvió remitir el expediente a ésta sección[1], indicando: «[…] como el acto demandado absolvió una consulta sobre la vigencia de una norma de carácter aduanero, se concluye que el conocimiento de la demanda de nulidad simple corresponde a la Sección Primera de la corporación, conforme con los artículos 149 CPACA y 13 del Acuerdo nro. 58 de 1999 (reglamento interno del Consejo de Estado, compilado por el Acuerdo nro. 080 de 2019) […]».

De conformidad con lo expuesto, el Despacho analizará la naturaleza del acto acusado, con miras a determinar si es o no enjuiciable ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Para tales efectos, es dable trascribir algunos apartes del texto contenido en el Oficio No. 032331 de 6 de noviembre de 2018, a través del cual se absolvió la consulta realizada por el aquí demandante, la cual está relacionada con la determinación de si se configuró una derogatoria tácita de la Resolución 9859 de 2007, con ocasión de la modificación introducida al artículo 119 del Decreto 2692 de 2010 por el artículo 2º del Decreto 111 de 2010. Dichos acápites son del siguiente tenor:

«[…] La Resolución 23 de agosto de 2007, se encuentra vigente y la misma señala la oportunidad parar declarar en su artículo 1, precisa (sic):

Oportunidad para declarar. Las mercancías que en desarrollo del inciso tercero del artículo 119 del Decreto 2685 de 1999, estén obligadas a presentar declaración de importación en forma anticipada a la llegada de la mercancía, deberán hacerlo con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a cinco (5) días calendario.

Para las demás mercancías, la declaración de importación deberá presentarse dentro del término previsto en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía, con una antelación no superior a quince (15) días calendario. (…)

En cuanto a la reglamentación del (sic) 119 del Decreto 2685 de 1999 dispuesta mediante resolución 9859 del 2007 (sic), es de precisar que ésta se produjo en virtud del inciso tercero y no del parágrafo del citado artículo; artículo (sic) que se encuentra vigente como se señaló en el Oficio 10202208-1093 del 27 de agosto de 2018.

En consecuencia, la modificación introducida al parágrafo 2 de artículo 119 con...

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