Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04764-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04764-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380714

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04764-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04764-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04764-00

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIONES JUDICIALES


Por tanto, para la Sala la autoridad judicial no ha incurrido en una dilación producto de su falta de diligencia o en la omisión sistemática de sus deberes como autoridad judicial. Ello, por cuanto la falta de decisión respecto del citado trámite ha obedecido a la realización de actuaciones judiciales necesarias para desarrollo del proceso como lo es el ingreso al despacho para decidir lo solicitado, sin que se observe un tiempo innecesario, prolongado e injustificado para el impulso procesal del caso. (…) Por lo que, la Sala observa que a pesar de los límites que condicionan el ejercicio del derecho de petición en actuaciones judiciales, existe una respuesta respecto del trámite procesal impartido a las solicitudes tendientes a la liquidación del crédito que presentó la accionante. Asimismo, se advierte que la autoridad cuestionada acreditó la remisión de la respuesta que emitió a la dirección electrónica de la accionante, la cual coincide con la que suministró en el acápite de notificaciones de la solicitud de amparo (…) De manera que, la Sala reitera que, tratándose de peticiones dentro de actuaciones judiciales, la actora debe hacer uso de los mecanismos legales previstos al interior del proceso para obtener lo pretendido con el derecho fundamental de petición, el cual es improcedente en actuaciones judiciales. (…) En consecuencia, se denegará lo pretendido respecto de que se materialice la liquidación del crédito, puesto que corresponde a una actuación judicial que debe seguir las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico para tal efecto y, en tal sentido, no se encuentra vulnerada ninguna garantía constitucional invocada por la parte demandante.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dievinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04764-00(AC)


Actor: DENICE DE LA CRUZ M.P.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO




Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Denice de la Cruz Medrano Peñate, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.


  1. ANTECEDENTES


1. Petición de amparo constitucional


Mediante escrito radicado el 15 de octubre de 2019 ante los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla1, y recibido el 5 de noviembre de 2019 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, la señora Denice de la Cruz Medrano Peñate interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, a la buena fe y a la dignidad humana.


Para la parte actora dichas garantías constitucionales le fueron vulneradas por la falta de respuesta frente a la liquidación del crédito que solicitó en dos oportunidades2 con ocasión de la sentencia condenatoria del 21 de octubre de 2009 proferida por el referido Tribunal, que fue modificada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 5 de diciembre de 20163.


Manifestó que dicha decisión se adoptó en el proceso de reparación directa que interpuso en su nombre y en «representación de su núcleo familiar»4 en contra de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.


En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente:


«…


2°.) Que se ordene a la Secretaria (sic) del Tribunal Administrativo del Atlántico en cabeza del Doctor Giovanny (sic) R.H., que en el término de 24 horas a partir del fallo de tutela se le haga entrega a mi apoderado el Doctor Juan González Rada la liquidación que ha sido solicitada en 2 (dos) oportunidades.»


La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes


2. Hechos


Sostuvo que el 30 de junio de 2004 la Fiscalía General de la Nación profirió orden de captura en su contra, pero finalmente se declaró precluida la investigación penal5, no sin antes haber padecido una isquemia cerebral por causa del apresamiento injusto que sufrió junto a su familia.


Indicó que por los perjuicios causados y a través de su apoderado Juan González Rada presentó una demanda de reparación directa en contra del mencionado ente investigador, el Ministerio de Interior y Justicia y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), proceso que se identificó con el radicado 08001-23-31-001-2006-02252-00-C.


Agregó que el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia condenatoria del 21 de octubre de 2009 que, con ocasión de la apelación presentada por la parte demandada, fue modificada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 5 de diciembre de 2016, así:


«MODIFICAR la sentencia del 21 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará de la siguiente forma:


PRIMERO. D. probada de oficio la excepción de falta de legitimación adjetiva respecto de los señores Alberto Medrano Miranda, C.P. y Jesús Manuel Pulido Smith.


SEGUNDO. Desestímense las excepciones formuladas por el Ministerio del Interior y de Justicia, y el Departamento Administrativo de Seguridad.


TERCERO. D. que la Nación – Fiscalía General de la Nación, es responsable de los perjuicios causados a la señora D.M.P. y a sus menores hijos J.P. y J.M.P.M., en razón de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la primera.


CUARTO. Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para la señora D.M.P.; y cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los hijos menores J.P. y J.M.P.M..


QUINTO. Ordénase que las cantidades resultantes de la liquidación de la condena anotada, sean indexadas.


SEXTO. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.


SÉPTIMO. Exonerase al Departamento Administrativo de Seguridad y a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


» (negrilla dentro del texto original)


Adujo que tanto en primera como en segunda instancia solo se condenó a la Fiscalía General de la Nación, puesto que se exoneró al extinto DAS y a la Nación, Ministerio del Interior y Justicia.


Añadió que a comienzos del año 2017 su apoderado solicitó ante la Secretaría de dicho Tribunal la liquidación del crédito para poder presentar la respectiva cuenta de cobro ante la Fiscalía General de la Nación, para lo cual allegó como modelo la liquidación de un contador de confianza.


Afirmó que nuevamente el 7 de febrero de 2019, su abogado solicitó la referida liquidación ante el secretario del Tribunal demandado, sin que hasta la fecha exista un pronunciamiento al respecto.


3. Sustento de la vulneración


La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales por la falta de respuesta respecto de la liquidación del crédito que solicitó con ocasión de la sentencia condenatoria del 21 de octubre de 2009 proferida por el referido Tribunal, que fue modificada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 5 de diciembre de 2016.


Manifestó que a pesar de sus solicitudes ante el secretario del Tribunal demandado «no ha sido posible que esta liquidación se materialice».


Señaló que cuenta con un turno para el pago de lo ordenado en la mencionada sentencia, pues su apoderado fue notificado por la Fiscalía de que mientras «no aporte la liquidación del crédito que practique el Tribunal Administrativo no se emitirá el pago correspondiente».


Resaltó que se encuentra en un estado de total indefensión ante la desidia e indiferencia del secretario G.R.H. para solucionar lo relativo a la liquidación del crédito que ha solicitado en dos oportunidades.


4. Trámite de la solicitud de amparo


4.1. Auto admisorio


Mediante auto del 12 de noviembre de 2019, se admitió la demanda6, se ordenó la notificación del presidente y el secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, Giovanni R.H., así como a los demás magistrados que lo integran.


En calidad de terceros, se dispuso la vinculación del abogado Juan González Rada (quien presentó las peticiones a nombre de la accionante), del fiscal General de la Nación, de los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, quienes profirieron la sentencia de segunda instancia dentro del expediente objeto de controversia, y a las demás partes e intervinientes7 del proceso de reparación directa 08001-23-31-000-2006-02252-01 adelantado por la señora Denice de la C.M.P., y otros, en contra de la Fiscalía General de la Nación, y otros


De igual manera, en el precitado auto se dispuso que, para la notificación de las partes e intervinientes en el proceso en mención, se librara oficio al Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que, en el término de la distancia, este fijara un aviso en un lugar visible de la Secretaría de la Corporación en el que informara sobre la existencia de esta acción.


Asimismo, al Tribunal se le requirió en calidad de préstamo el expediente ordinario, el cual fue enviado con oficio 12565-GR del 15 de noviembre de 2019 y recibido en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación el 18 de noviembre de 20198.


4.2. Auto de requerimiento


A través de providencia del 26 de noviembre de 2019 se requirió el cumplimiento de lo ordenado en el auto...

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