Auto nº 11001-03-24-000-2017-00241-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00241-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380731

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00241-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00241-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00241-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional / OBISPADO CASTRENSE – Institución / OBISPADO CASTRENSE – Hace parte del Ministerio de Defensa / MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS – Atención pastoral no puede limitar su derecho fundamental a la libertad de cultos y de religión / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - Principio del Estado laico y el pluralismo religioso / PRINCIPIOS DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD DEL ESTADO EN MATERIA RELIGIOSA – Alcance / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no vislumbrarse si las funciones asignadas al Obispado Castrense vulneren el ordenamiento superior

El Obispado Castrense [e]s una institución de carácter eclesiástico destinada al acompañamiento y formación religiosa de los integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía. Su fundamento se encuentra en el Concordato celebrado entre la República de Colombia y la Santa Sede, en el año 1973, que se ocupó de las relaciones entre la Iglesia Católica y el Estado. […] A través de la sentencia C-027 de 1993, la Corte Constitucional examinó el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, aprobado mediante la Ley 20 de 18 de diciembre de 1974. La Corte declaró inexequible el artículo XVII del Concordato, en el entendido de que la atención pastoral de los miembros de las Fuerzas Armadas no puede limitar el derecho fundamental a la libertad de cultos y de religión. Sin embargo, aclaró que ello no es impedimento para que la Iglesia Católica “por su propia cuenta y sin comprometer al Estado colombiano”, presente sus oficios religiosos y pastorales a la población castrense que “voluntariamente quiera recibirlos”. El obispado castrense ha hecho parte del Ministerio de Defensa, como se pueden constatar en las diferentes normas que han modificado su estructura, entre ellas, los Decretos 1932 de 30 de septiembre de 1999, 49 de 13 de enero de 2003 y 3123 de 17 de agosto de 2007. Recientemente, el Decreto 4890 de 2011, aquí demandado, lo incluyó como una dependencia del Despacho del Ministro […] [L]a S.U. concluye que en esta etapa inicial del proceso no es posible resolver si las funciones asignadas al Obispado Castrense por el artículo 6 del Decreto 4890 de 2011, demandado, vulneran las disposiciones superiores invocadas en la demanda, por cuanto el examen del asunto conlleva el análisis previo de la integración de dicha dependencia como parte de la estructura del Ministerio de Defensa, prevista en el artículo 1 ibidem, que no fue objeto de demanda. Aunado a lo anterior, el asunto que se plantea en esta instancia recae directamente en la interpretación del tratado de normas de ius cogens que sirve de fuente de derecho al Decreto demandado, así como su aplicabilidad en el caso sub judice, todo lo cual impone diferir el pronunciamiento sobre la juridicidad del acto acusado hasta el momento de dictar la sentencia que ponga fin al proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 5 de septiembre de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2014-00573-00, C.M.E.G.G.; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.J.O.S.G.; Corte Constitucional, sentencia C-379 de 2004, M.A.B.S.; y sentencia C-027 de 1993, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; sentencia C-664 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4890 DE 2011 (23 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00241-00

Actor: M.Á.G.V.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Referencia: Medio de control de nulidad

Asunto: Niega medida cautelar

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del Decreto 4890 de 23 de diciembre de 2011 “Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional.

I- ANTECEDENTES

La demanda

El ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÉS VILLAMIL, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la nulidad parcial, previa suspensión provisional, del Decreto 4890 de 23 de diciembre de 2011 “Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional.

II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

En escrito separado de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del artículo 6º del acto acusado, por violación de los artículos , , 16, 18 y 19 de la Constitución Política.

Afirmó que el Decreto demandado establece el Obispado Castrense como parte de la estructura de las Fuerzas Militares, cuyas funciones consisten en evangelizar y promover los valores cristianos y el establecimiento de una pastoral cristiana. Sin embargo, ello se hace por medio de un obispo desinado por la Iglesia Católica, lo que, a su juicio, contradice abiertamente la Constitución.

Sostuvo que Colombia es un Estado pluralista, por lo que escoger una iglesia particular para la “asesoría espiritual” de los integrantes de las Fuerzas Militares es propio de un estado confesional, el cual no está previsto en la Constitución.

Aseguró que, de acuerdo con el artículo 7° Superior, el Estado debe proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, por lo que escoger una religión como oficial de una entidad pública es establecer una uniformidad religiosa que no encuentra sustento en la Constitución vigente y que desconoce los derechos de los ciudadanos que no profesen la religión católica.

Explicó que con ello se impide el libre desarrollo de la personalidad, previsto como un derecho fundamental, por cuanto el Ministerio de Defensa constituye una entidad jerarquizada en la que se impone órdenes a sus miembros dirigidas a conducir su vida espiritual, familiar y laboral, bajo los mandatos del obispado castrense.

Asimismo, manifestó que la libertad de conciencia se ve anulada cuando se obliga a los ciudadanos a realizar manifestaciones espirituales públicas respecto de un determinado credo, teniendo que revelar su pertenencia o no a una comunidad religiosa, lo cual debería ser parte de su esfera personal.

Expresó que la libertad de cultos implica que el Estado garantice la divulgación de todos los cultos existentes, sin que se adhiera oficialmente a ninguno, por lo que pretender dirigir los aspectos espirituales de los individuos es retornar al modelo confesional de la Constitución Política de 1886.

Agregó que no existe una norma constitucional que avale la posibilidad de dar tratos preferentes a una confesión religiosa en particular, así sea que se trate de la de mayor aceptación en la población, pues es copiosa la jurisprudencia constitucional que sostiene que la posición mayoritaria de determinado credo no ampara un trato especial por parte del Estado y mucho menos su integración a entidades públicas.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 233 del CPACA, el Departamento Administrativo de la Función Pública descorrió el traslado de la medida cautelar. Las demás entidades notificadas guardaron silencio.

En síntesis, el Departamento Administrativo de la Función Pública adujo que:

El escrito de la medida cautelar es insuficiente para propiciar la suspensión provisional deprecada, pues su fundamentación se limita a enlistar las normas presuntamente violadas y la carga argumentativa se reduce a señalar, sin ningún fundamento, que al interior del Ministerio de Defensa Nacional existe una dependencia denominada Obispado Castrense que “obliga” a los funcionarios y a los integrantes de la Fuerza Pública y del Sector Defensa a someterse a la promoción y divulgación de las creencias de la Iglesia Católica, conclusión que no es posible extraer del acto demandado.

Aseguró que las normas invocadas como vulneradas son constitucionales, motivo por el cual, como lo ha señalado el Consejo de Estado, no puede hablarse de su violación directa como pretende el demandante, sino que deben citarse las disposiciones legales que las reglamentan, puesto que estas serían las violadas, para efectos de estudiar la solicitud de suspensión provisional[1].

En relación con el contenido del artículo 6° del Decreto demandado, indicó que la creación de una dependencia al interior del Ministerio de Defensa no significa el establecimiento de una religión oficial; lo que allí se expresa son las funciones del Obispado Castrense, sin que de ello se derive una imposición de una creencia y, por ende, el desconocimiento de la diversidad étnica y cultural.

Dijo también que no es dable sostener que el artículo 6º del Decreto 4890 de 2011 desconoce la diversidad étnica y cultural de los grupos minoritarios existentes en Colombia y, concretamente, al interior del Ministerio de Defensa, pues dicha disposición no limita, restringe o coarta a estos grupos sus derechos como conservar sus creencias, su lenguaje y su identidad. De manera que una vulneración a tales postulados solo sería posible si el Decreto impusiera la evangelización como obligación al interior del Ministerio de Defensa, de su Fuerza Pública o del Sector Defensa, caso que no ocurre en el presente asunto.

Se refirió a las funciones asignadas al obispado...

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