Auto nº 25000-03-24-000-2002-00919-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-03-24-000-2002-00919-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380744

Auto nº 25000-03-24-000-2002-00919-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-03-24-000-2002-00919-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Diciembre 2019
Número de expediente25000-03-24-000-2002-00919-01
Normativa aplicadaLEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 22 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 39 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 63

RECURSO DE APELACIÓN – Frente al valor del precio indemnizatorio fijado en la sentencia dictada en un proceso especial contencioso administrativo por expropiación por vía judicial / ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA JUDICIAL – Es de competencia de los tribunales administrativos en única instancia / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA - Para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes de reforma urbana / RECURSO DE APELACIÓN – Se rechaza por improcedente por ser el proceso de única instancia

Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin embargo, el Despacho advierte que el asunto no es susceptible de dicho recurso, teniendo en cuenta que la expropiación adelantada por el IDU para adquirir el predio de los actores, […], lo fue por vía judicial. El artículo 22 de la Ley 9 establece que el Tribunal Administrativo es competente en única instancia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que ordene la expropiación por vía judicial. […] Así mismo, la Sala Unitaria observa que en los actos acusados no se invocaron especiales condiciones de urgencia para expropiar el inmueble de los actores ni se expidió acto de declaración de condiciones de urgencia para adquirir el predio, requisitos necesarios para que proceda la expropiación por vía administrativa y que ratifican que se trata de una por vía judicial. […] Siendo ello así, dicha sentencia, como ya se indicó, no sería susceptible del recurso de apelación, por lo tanto, es del caso dejar sin efecto el proveído de 29 de octubre de 2009, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el citado recurso; asimismo, los autos proferidos en esta instancia, esto es, el de 9 de abril, 8 de junio y 17 de agosto de 2010, mediante los cuales el Despacho corrió traslado para sustentarlo, lo admitió y corrió traslado para alegar de conclusión y, en su lugar, rechazarlo por improcedente.

EXPROPIACIÓN POR VÍA JUDICIAL Y EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Diferencias / EXPROPIACIÓN POR VÍA JUDICIAL Y EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Deben existir motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador / EXPROPIACIÓN POR VÍA JUDICIAL – Es la regla general / EXPROPIACIÓN POR VÍA JUDICIAL – Procede como consecuencia del fracaso de la etapa de negociación voluntaria / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Es excepcional / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – E. en que procede / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 27 de junio de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2015-00178-01, C.O.G.L.; y 22 de marzo de 2012, Radicación 63001-23-31-000-2002-01171-01; y 9 de febrero de 2012, Radicación 25000-23-24-000-2001-01262-01, C.M.C.R.L..

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 22 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 39 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-03-24-000-2002-00919-01

Actor: D.A.R. TORRES Y C.M.G.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN

Al entrar a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de los actores contra la sentencia de 1o. de octubre de 2009, proferida por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de las resoluciones núms. 4083 de 12 de junio de 2002, “Por el cual se ordena una expropiación” y 8744 de 25 de septiembre de 2002, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” expedidas por la Directora Legal Técnica del Instituto de Desarrollo Urbano, en adelante IDU, en cuanto tiene que ver con el valor del precio indemnizatorio, el Despacho advierte lo siguiente:

I.- ANTECEDENTES

I.1. D.A. TORRES ROMERO Y C.M.G. presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1ª. Se declare la nulidad de las resoluciones núms. 4083 de 12 de junio de 2002, “Por el cual se ordena una expropiación” y 8744 de 25 de septiembre de 2002, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Directora Legal Técnica del IDU.

2ª. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezcan los derechos vulnerados a los actores y se condene al IDU a la reparación del daño ocasionado, que consistirá en el pago de una suma en moneda legal colombiana que se ajuste al precio justo del inmueble que pretende adquirir.

3ª. Que se ordene al IDU pagar a los actores una cantidad adicional al valor comercial del inmueble, equivalente al daño emergente y al lucro cesante, que sufrirán como consecuencia de la venta forzada del bien inmueble de su propiedad y que corresponde a los perjuicios que sufrirán por verse obligados a cerrar temporalmente y trasladar de sitio sus consultorios odontológicos (daño emergente) y el valor neto de la rentabilidad por el ejercicio de la actividad profesional de odontología, que desarrollan en el inmueble que se ordena expropiar en los actos acusados y que dejarán de percibir como consecuencia del cierre temporal del consultorio.

4ª. Que se ordene al IDU pagar a los actores una cantidad adicional de dinero equivalente a la actualización de las sumas anteriores, a fin de neutralizar el efecto de la desvalorización de la moneda.

5ª. Que se ordene al IDU pagar a los actores las sumas anteriores, en dinero, teniendo en cuenta lo dispuesto en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional[1][2], sobre indemnización por expropiación.

6ª. “[…] Que si las cuantías de algunas de las cantidades de que tratan los puntos anteriores no fueren establecidas dentro del proceso, en la sentencia se señalen para cada caso las bases con arreglo a las cuales se haga la liquidación incidental, conforme al artículo 56 de la Ley 446 de 1998[3], modificatorio del artículo 172 del CCA[4] [...]”

7ª. Que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

I.2. La parte actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1º. Mediante el Decreto 440 de 1o. de junio de 2001, “Por el cual se adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2001- 2004”- “Bogotá para vivir todos del mismo lado”, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., en concordancia con el artículo 418 del Decreto 619 de 28 de julio 2000, “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá Distrito Capital”, expedido por el Alcalde en mención, se determinó como obra la construcción del Proyecto Sistema de Transporte Masivo Automotor de Pasajeros de Bogotá D.C. “TRANSMILENIO”, Troncal Avenida Las Américas- Avenida Longitudinal del Occidente- Norte- Quito- Sur.

2º. Para el desarrollo del anterior proyecto, el IDU requirió un predio de 230 metros cuadrados ubicado en la Avenida Las Américas núm. 73-03, lote 18, manzana 52, urbanización M., cédula catastral núm. 5B 73-18 y matrícula inmobiliaria 50C-235873, en la ciudad de Bogotá, de propiedad de los actores.

3º. Mediante oficio núm. DTDP-8000-018 de 13 de marzo de 2002, el IDU presentó a los actores la oferta de compra por enajenación directa del referido inmueble, por un valor de $169.103.000.

4º. En respuesta del anterior oficio, el señor D.A.T.R. manifestó estar en desacuerdo con la oferta efectuada por la entidad demandada y, en consecuencia, objetó por error grave el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá.

5º. El IDU respondió a la anterior objeción, a través del oficio núm. DTDP-8000-1326 de 22 de abril de 2002, en el cual ratificó el avalúo objetado.

6º. Los actores presentaron un segundo escrito, en el cual insistieron en los perjuicios que podrían sufrir al tener que reubicar las instalaciones donde ofrecen y prestan sus servicios de odontología, para lo cual el IDU nuevamente ratificó el precio determinado en el referido avalúo, mediante oficio núm. 092090 de 28 de junio de 2002.

7º. La entidad demandada estimó agotada la etapa de negociación directa y expidió la Resolución núm. 4083 de 12 de junio de 2002, por medio de la cual ordenó por motivos de utilidad pública e interés social, la expropiación de 230 metros cuadrados del inmueble ubicado en la Avenida Las Américas núm. 73-03, lote 18, manzana 52, urbanización M., de la ciudad de Bogotá, con matrícula inmobiliaria núm. 50C-235873 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro.

8º. El 18 de julio de 2002, los actores interpusieron recurso de reposición contra la anterior resolución.

9º. Mediante la Resolución núm. 8744 de 25 de septiembre de 2002, la Directora Técnica del IDU resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión recurrida y agotar la vía gubernativa.

I.3. En apoyo de sus pretensiones, los actores adujeron la violación de los artículos 29, 58, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; 60, 61 y 62 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997[5]; 2º, 6°, numerales 6 y 17, 13, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 25 del Decreto 1420 de 24 de julio de 1998[6]; y la Resolución núm. 762 de 23 de octubre de 1998[7], expedida por el Instituto A.C., en adelante IGAC.

En síntesis, señalaron los siguientes cargos de violación:

PRIMER CARGO: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 58 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DE LOS ARTÍCULOS 60, 61 Y 62 DE LA LEY 388 DE 1997.

Expresaron que el artículo 58 de la Constitución Política establece la garantía de la propiedad privada, la cual no puede ser vulnerada ni desconocida por leyes...

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