Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04375-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04375-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380772

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04375-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04375-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-12-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04375-00
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AFECTACIÓN AL PATRIMONIO PÚBLICO / DESCONOCIMIENTO DE LA COSA JUZGADA - Existencia de sentencias condenatorias por los mismos hechos / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

La Sala resalta que la inconformidad propuesta por el INPEC realmente no pretende controvertir de fondo las decisiones judiciales como tal; discute que el Tribunal Administrativo de Cauca se pronunciara de fondo, sobre un asunto que días antes ya había definido, es decir, que ya había hecho tránsito a cosa juzgada. Es más, el INPEC advierte sobre la imperiosa necesidad de que se conceda el amparo del debido proceso, pues ambas Sentencias condenatorias están siendo cobradas por el señor [GA] En ese sentido, la Sala encuentra que, a raíz de la declaratoria de responsabilidad, surgió una relación jurídica entre el INPEC y el señor [GA], que impone a la entidad actora el deber de indemnizar los perjuicios morales. Esa relación surgió al mundo del derecho con la primera Sentencia condenatoria, la de 21 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca dentro del proceso de reparación directa con radicado número 2013-00194-01.Por lo tanto, amparar el derecho al debido proceso del INPEC, y dejar sin efectos la Sentencia de 11 de junio de 2015, no impide que el señor [GA] obtenga el pago de los perjuicios que le fueron causados, toda vez que previamente fueron reconocidos por el Tribunal, antes de que dictara la segunda Sentencia. Y simplemente la condena se encuentra pendiente de pago. (…) Por último, la Sala advierte una evidente conducta temeraria del señor [GA] y sus apoderadas, que buscaron obtener una doble indemnización, en perjuicio de los intereses del INPEC y en abierto desconocimiento al deber de lealtad procesal que corresponde cuando se acude ante la administración de justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04375-00(AC)

Actor: INPEC

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAUCA Y OTROS

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el INPEC en contra del Tribunal Administrativo de Cauca y los Juzgados 4, 7 y 9 Administrativos de Popayán.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo

  1. El INPEC instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cauca y los Juzgados 4, 7 y 9 Administrativos de Popayán, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia

  1. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)

“1. Se declare la pérdida de efectos legales y vinculantes de la Sentencia proferida por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Popayán – Cauca, dentro de la Radicación No. (…) 20130019400 que adelantó el señor D.H.G., por intermedio de la apoderada judicial C.P.C.M. (...)

2. Se declare la pérdida de efectos legales y vinculantes de la Sentencia proferida por el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Popayán – Cauca y el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Popayán – Cauca dentro de la Radicación No. (…) 20110057200 que adelantó el señor D.H.G., por intermedio de la apoderada judicial LUZ A.C.M. (…)”

1.2. Hechos

  1. 1) El señor D.H.G.A., encontrándose privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Popayán, el 20 de abril de 2011, sufrió una herida con arma corto punzante en el antebrazo izquierdo que le generó como secuela un daño funcional

  1. 2) Por intermedio de la apoderada judicial L.A.C.M., el señor G.A. presentó demanda de reparación directa contra el INPEC para que se le declarara responsable por el daño y los perjuicios generados.

  1. 3) Inicialmente el reparto del asunto correspondió al Juzgado 9 Administrativo de Popayán, bajo el radicado No. 2011-00572. Posteriormente, asumió conocimiento el Juzgado 7 Administrativo de Popayán y, con Sentencia No. 94 de 13 de agosto de 2012, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar a título de perjuicio moral la suma de 4 SMLMV.

  1. 4) El 11 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cauca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor G.A., confirmó la anterior decisión, con excepción del monto de la condena que lo modificó en 10 SMLMV.

  1. 5) El señor G.A. también otorgó poder a la abogada C.P.C.M., para que demandara al INPEC por el daño y los perjuicios derivados de lo sucedido el 20 de abril de 2011.

  1. 6) De la segunda demanda, conoció el Juzgado 4 Administrativo de Popayán bajo el radicado No. 2013-00194, autoridad judicial que el 2 de diciembre de 2014, profirió la Sentencia No. 198, declarando patrimonialmente responsable al INPEC y condenándolo a pagar por concepto de daño a la salud el equivalente a 2 SMLMV y por perjuicios morales la suma correspondiente a 5 SMLMV.

  1. 7) El 21 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cauca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor G.A., confirmó la providencia recurrida.

  1. 8) La abogada C.P.C.M., el 14 de agosto de 2015, radicó ante el INPEC la cuenta de cobro de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca el 21 de mayo de 2015, dentro del proceso con radicado No. 2013-00194.

  1. 9) Por su parte, la apoderada judicial L.A.C.M., el 24 de mayo de 2016, radicó ante el INPEC la cuenta de cobro de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca el 11 de junio de 2015, dentro del proceso con radicado No. 2011-00572.

  1. 10) Mediante Oficios No. 8120 OFAJU 81202 GRUDE 2092 y 2094 de 10 de junio de 2016, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC informó a las abogadas L.A.C.M. y C.P.C.M., respectivamente, la irregularidad observada en las cuentas de cobro respaldadas con las Sentencias proferidas dentro de los procesos con radicados No. 2013-00194 y 2011-00572.

  1. 11) Por medio del Oficio No. 8120 OFAJU 81202 GRUDE 3057 de 19 de agosto de 2016, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC informó al Consejo Superior de la Judicatura la irregularidad encontrada, con el objeto de que adelantara las investigaciones correspondientes.

1.3. Fundamentos de la vulneración

  1. La entidad accionante argumentó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, toda vez que no adoptaron las medidas de saneamiento contempladas en el numeral 5 del artículo 180 del CPACA[1].

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Admisión de la demanda

  1. Mediante Auto de 16 de octubre de 2019[2], el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, notificó al Tribunal Administrativo de Cauca y a los Juzgados 4, 7 y 9 Administrativos de Popayán, y vinculó al señor D.H.G.A. y sus apoderadas judiciales, C.P.C.M. y L.A.C.M., como terceros con interés en el proceso. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.4.2. De la medida cautelar

  1. En el mismo auto se negó la medida cautelar solicitada por el INPEC consistente en suspender las sentencias enjuiciadas, bajo el argumento que con esa medida se evitaría un perjuicio irremediable al erario, consistente en el presunto enriquecimiento sin causa a favor del señor G.A., con ocasión del pago de las 2 condenas que se impusieron en su favor.

  1. En esa oportunidad este despacho resolvió negar la medida cautelar, bajo los siguientes...

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