Auto nº 11001-03-06-000-2019-00061-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 16 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00061-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 16-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380782

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00061-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 16 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00061-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 16-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha16 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00061-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 758 DE 1990 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2115 DE 2013 / DECRETO 3000 DE 2013 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1388 DE 2013 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2013 DE 2012 – ARTÍCULO 27

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección UGPP / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – En materia de conflictos de competencias administrativas

[L]a competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos negativos o positivos de competencias se configura cuando: (i) dos o más organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidos en la jurisdicción de un solo tribunal administrativo, (ii) niegan o reclaman competencia, (iii) para conocer de un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 112 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL / PENSIÓN DE VEJEZ / PENSIONES EXTRALEGALES – Compartibilidad / COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES – Normas aplicables

La pensión de jubilación convencional está a cargo del empleador y la pensión de vejez a cargo de la entidad aseguradora a la que se le haya hecho el pago de los aportes. Si un trabajador oficial cumple con los requisitos convencionales, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual tendrá la vocación de ser compartida, por ministerio de la ley, cuando habiéndose hecho los aportes correspondientes al ISS (como asegurador), o a quien haga sus veces, el afiliado cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. (…) Con la compartibilidad pensional entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez, que opera por ministerio de la ley, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 (…) [U]na vez el ISS (hoy Colpensiones) asegurador reconozca la pensión de vejez, el ex empleador quedará eximido de la prestación de jubilación, bien sea de manera parcial o total en atención a los montos reconocidos en una u otra pensión. Es decir, si la pensión de vejez es igual o superior a la de jubilación, el ex empleador quedará eximido totalmente, de lo contrario, esto es, si la pensión de vejez, resulta menor que la de jubilación, deberá continuar con el pago de la diferencia

FUENTE FORMAL: DECRETO 758 DE 1990 – ARTÍCULO 18

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Supresión / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Competencia / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Competencia

En el Decreto 2013 de 2012, se suprimió y se ordenó la liquidación del ISS y se determinó que la competencia de la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales, en su calidad de empleador, se le entregaba a la UGPP, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 27 (…) De acuerdo con lo expuesto, es claro que los derechos pensionales reconocidos por el ISS, en calidad de empleador, son asumidos por la UGPP a partir del 28 de febrero de 2014. Ahora bien, con la expedición del Decreto 2011 del 28 de Septiembre de 2012, se determinó la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para lo cual se dispuso que los afiliados y pensionados del régimen de prima media con prestación definida administrados por el ISS, mantendrían dicha condición con Colpensiones (…) [L]os afiliados y pensionados del régimen de prima media con prestación definida administrados por el ISS, pasaron a Colpensiones, el 28 de septiembre de 2012

FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012ARTÍCULO 3 / DECRETO 2115 DE 2013 / DECRETO 3000 DE 2013ARTÍCULO 1 / DECRETO 1388 DE 2013ARTÍCULO 27 / DECRETO 2013 DE 2012 – ARTÍCULO 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00061-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN (UGPP)

Asunto: Autoridad competente para la reliquidación de una pensión de vejez. Compartibilidad pensional. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución núm. 949 del 21 de marzo de 1997, el ISS, en su calidad de patrono, ordenó reconocer y pagar a favor de la señora A.M.J.O.C. la suma de $ 1.670.211 pesos, por concepto de auxilio de cesantías definitivas, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales causadas hasta el 16 de septiembre de 1999[1]

  1. Mediante Resolución núm. 728 del 6 de marzo de 2000, el ISS en su calidad de patrono ordenó reconocer, a partir del 3 de septiembre de 2004, una pensión de jubilación a favor de la señora A.M.J.O.C. por una suma de $1.031.638 pesos[2]

  1. El 28 de junio de 2005, mediante Resolución 1156, el ISS asegurador (hoy Colpensiones) ordenó reconocer, a partir del 3 de septiembre del 2004, una pensión de vejez a favor de la señora A.M.J.O.C. por una suma de $ 1.171.386 pesos[3]

  1. El 6 de septiembre de 2017, la señora A.M.O.C. solicitó a Colpensiones la «reliquidación de mi pensión de vejez concedida mediante Resolución núm. 949 de 1997»[4].

  1. El 28 de noviembre de 2017, C. consideró no ser competente para pronunciarse sobre la solicitud elevada por la señora O.C., habida cuenta que la peticionaria solicitó la reliquidación de una pensión concedida mediante Resolución 949 de 1997, la cual fue expedida por el ISS en su calidad de patrono, razón por la cual remitió la petición a la UGPP[5].

  1. El 2 de enero de 2018, la UGPP negó la competencia para atender la solicitud presentada por la señora O.C., por considerar que esa unidad recibió al ISS en lo que tiene que ver con su pasivo pensional en calidad de empleador, mas no en temas relacionados con acreencias laborales que fue lo que se concedió mediante la Resolución núm. 949 de 21 de marzo d e1997. En virtud de lo anterior, remitió las diligencias al Patrimonio Autónomo del ISS[6].

  1. El 20 de abril de 2018, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación (PARISS) consideró no ser competente para conocer de la petición elevada por la señora O.C., en atención a que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2013 de 2012, corresponde a la UGPP reconocer y administrar la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el extinto ISS en calidad de empleador [7].

  1. El 29 de abril de 2019, la UGPP consideró que por tratarse de acreencias laborales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2715 de 26 de diciembre de 2014, le corresponde al Ministerio de Salud y Protección pronunciarse sobre la petición elevada por la señora O.C..

Asimismo, solicitó a la Sala de Consulta Y Servicio Civil dirimir el presente conflicto de competencias administrativas[8]

  1. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos[9].

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social en Liquidación, a Colpensiones y a la señora M.J.O.C., con el objeto de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente [10].

Mediante auto para mejor proveer del 6 de junio de 2019, el Magistrado Ponente resolvió:

Por secretaría, ofíciese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y al Patrimonio Autónomo de Remanentes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR