Auto nº 11001-03-06-000-2019-00173-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00173-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 13-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380833

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00173-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00173-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 13-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha13 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00173-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 879 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 888 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 897 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 57 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 116 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 117 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 888 / LEY 56 DE 1981 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 675 / LEY 110 DE 1912 – ARTÍCULO 44 / LEY 48 DE 1882 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 107 LITERAL A / DECRETO 2363 DE 2015 / LEY 160 DE 1994 - ARTÍCULO 12 NUMERAL 13 / DECRETO LEY 2363 DE 2015 - ARTÍCULO 9 NUMERAL 1 / DECRETO LEY 2363 DE 2015 - ARTÍCULO 9 NUMERAL 16 / DECRETO 029 DE 2017 / LEY 56 DE 1981

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Agencia Nacional de Tierras y el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Depuración de Florián Santander / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que habilitan su competencia en materia de conflictos negativos de competencias administrativos


[L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 112 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39


SERVIDUMBRE – Reiteración / SERVIDUMBRE – Naturaleza Jurídica


La servidumbre es un instituto del derecho civil, específicamente de lo relativo a los bienes, que hace referencia al derecho real que limita el dominio de un predio en favor de otro de diferente propietario. El predio sobre el que recae el derecho real se denomina fundo sirviente, en tanto que el beneficiado se conoce como fundo dominante. (…) Establecer una definición genérica para el derecho real de servidumbre que comprenda todas las modalidades en las que puede constituirse resulta una tarea compleja, pues se trata de un derecho que en la praxis puede tener innumerables e imprevisibles modalidades, razón por la cual el legislador civil colombiano se encargó de enunciar las más comunes, absteniéndose, en todo caso, de limitarlas. Así sucede también en el derecho comparado, como, por ejemplo en Francia, en donde, como señalan P. y R., las servidumbres constituyen una numerosa familia, de manera que la mejor forma de distinguirlas es según la enunciación que hace la ley del objeto. (…) [L]a servidumbre es un instituto que restringe para el dueño del inmueble el jus utendi en favor del predio servido, pero no el jus abutendi, lo que significa que el propietario no está limitado para enajenar la cosa; desligarse de su derecho de propiedad y dárselo a otra persona; constituir otras limitaciones al dominio, por ejemplo, una hipoteca o, incluso, para renunciar a dicho derecho.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 879 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 888 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 897


NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento sobre la clasificación que hace el legislador colombiano en torno al tipo de servidumbres


SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Servidumbres / LAS SERVIDUMBRES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Reiteración / SERVIDUMBRE DE SERVICIOS PÚBLICOS – Diferencia respecto a la servidumbre común / SERVIDUMBRE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Procedimiento para su imposición


Las servidumbres de servicios públicos domiciliarios hacen parte de aquellas que el Código Civil denomina como servidumbres legales, y se definen, a partir de una interpretación armónica entre las normas que al respecto contiene el Estatuto Civil y la Ley 142 de 1994 (artículos , 57, 116 y 117), como aquellas necesarias para «prestar los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural». (…) la diferencia cardinal entre una servidumbre común y una de servicios públicos radica en la finalidad para la que se constituye, pues la de la Ley 142 de 1994 regula una específica, como lo es la prestación de un servicio público de carácter domiciliario, mientras que las comunes (Código Civil) aplican para cualquier otra circunstancia respecto de la cual el legislador no establezca una diferenciación. Otros aspectos diferentes de la servidumbre de servicios públicos domiciliarios respecto de las comunes, que vale la pena analizar, están definidos en el artículo 117 de la Ley 142 de 1994 y tienen que ver con: i) la cualificación de la persona que tendrá derechos sobre del predio sirviente y ii) las modalidades que reviste su imposición. (…) Un aspecto de importancia en relación con la servidumbre de servicios públicos domiciliarios es el procedimiento que debe adelantarse para su imposición, que según el artículo 117 de la Ley 142 de 1994, puede tener dos modalidades: administrativa o judicial. (…) La Ley 142 de 1994 no prevé procedimiento o trámite administrativo autónomo ni especial para la imposición de servidumbre de servicios públicos domiciliarios. (…) Para el caso de la servidumbre que se impone a través de un procedimiento judicial, la Ley 142 de 1994 tampoco contempla unas reglas específicas, sin embargo, el artículo 117 hace una remisión a la Ley 56 de 1981, la que, por su parte, contiene un capítulo relativo a la imposición de este gravamen en caso de que se requiera para «la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica». Según la Ley 56 de 1981, en síntesis, el proceso mediante el cual se persigue la imposición de una servidumbre de servicios públicos en sede judicial tiene las siguientes reglas: i) debe ser promovido mediante una demanda, por el propietario del respectivo proyecto; ii) será de conocimiento de un juez de la República, perteneciente a la jurisdicción ordinaria; iii) exige la práctica de una inspección judicial y iv) termina con una sentencia judicial que fija una indemnización a favor del propietario, poseedor o tenedor del predio sirviente, la cual debe ser registrada ante la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente


FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 1 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 57 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 116 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 117 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 888 / LEY 56 DE 1981


BIENES BALDÍOS – Concepto / CATEGORÍA ESPECIAL DE LOS BIENES BALDÍOS – Elementos


Se considera baldío a los «bienes inmuebles que no correspondiendo al dominio privado, pertenecen al dominio público para su común disfrute o aprovechamiento, y no están destinados a la labor ni a dehesas». (…) Los bienes baldíos tienen una categoría especial, que se define a partir de dos elementos: titularidad y destinación. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que se trata de bienes públicos, esto es, de propiedad estatal, pero no de uso público, es decir, que no se destinan al uso y goce de la comunidad. En tal virtud los baldíos forman parte de la categoría de bienes conocidos como fiscales, los cuales han sido definidos como aquellos cuyo propietario es la Nación, pero aun así no cualquier persona tiene derecho a usarlos ni a adquirirlos, sino que tienen vocación de uso exclusivo por parte de entidades públicas, para la prestación de servicios públicos o para ser adjudicados a campesinos y con ello impulsar el acceso progresivo de ellos a la propiedad rural y al mejoramiento de su calidad de vida


FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 675 / LEY 110 DE 1912 – ARTÍCULO 44 / LEY 48 DE 1882


AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – Naturaleza jurídica / AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – Competencia en materia de bienes baldíos / SERVIDUMBRE SOBRE UN BIEN BALDÍO - Reglas aplicables al procedimiento administrativo que se debe adelantar cuando se eleva solicitud ante una autoridad administrativa


El Gobierno Nacional, con base en las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 1753 de 2015, artículo 107, literal a), expidió el Decreto 2363 de 2015, mediante el cual creó la Agencia Nacional de Tierras como una «agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la nación en los temas de su competencia». (…) En términos generales, esta Agencia tiene la misión de: i) garantizar el acceso a la tierra para los campesinos que no la tienen o que tiene muy poca e insuficiente para su sustento; ii) ayudar a los campesinos que sí tienen tierra pero no la tienen legalizada a formalizar su propiedad y iii) garantizar que quienes tienen tierra y la tienen formalizada le den un uso adecuado en cuanto al cumplimiento de la función social de la tierra y la explotación ambientalmente responsable de la misma. (…) Con base en lo establecido en la Ley 160 de 1994, artículo 12, numeral 13 y en el Decreto - Ley 2363 de 2015, artículo 9, numeral 1° y 16, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras expidió el Decreto 029 de 2009, «Por el cual se establecen los lineamientos para la regulación y formalización de las servidumbres derivadas de actividades de utilidad pública sobre los predios baldíos de la Nación». En tal virtud, el Decreto 029 de 2017 establece algunas reglas aplicables al procedimiento administrativo que se debe adelantar cuando se solicita a una autoridad, valga decir, administrativa, la imposición de una servidumbre sobre un bien baldío. Dentro de las reglas que establece el Decreto 029 de 2017, se destacan las siguientes: i) los documentos que deben acompañar la solicitud que se le dirige a la autoridad correspondiente; ii) el estudio técnico que debe efectuar la autoridad correspondiente una vez que verifique que la solicitud fue presentada de manera correcta; iii) Los motivos por los cuales se debe rechazar la solicitud y el recurso que procedente contra esta decisión; iv) la consecuencia de no subsanar la solicitud, cuando la autoridad así lo indique; v) la posibilidad de presentar oposición a la solicitud; vi) la forma como se define la actuación administrativa y el...

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