Auto nº 11001-03-06-000-2019-00120-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00120-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 13-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380841

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00120-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00120-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 13-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha13 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00120-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 118 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 275 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 276 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 162 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 160 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 152 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 154

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, Procuraduría General de la Nación / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia de la Sala en materia de conflictos de competencia administrativos

[E]l conflicto negativo de competencias es planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, y el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, Oficina de Control Interno Disciplinario. El asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto, pues se trata de la competencia para continuar con el conocimiento de un proceso disciplinario en razón de la solicitud de vincular a los directores generales del consejo profesional por el ejercicio de su función nominadora en las actuaciones objeto de la investigación. Se concluye entonces que están reunidos los requisitos contemplados en el artículo 39 del CPACA y la Sala es competente para dirimir el conflicto

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39

POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO / CONTROL DISCIPLINARIO – Niveles en los que se ejerce

[E]l control disciplinario es un postulado que no solo garantiza el buen nombre, la transparencia y la eficiencia de la administración pública, sino también para lograr que el ejercicio de la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, como protección de los derechos y libertades de los asociados. El ejercicio de la potestad disciplinaria está regulado en el Código Disciplinario Único Ley 734 de 2002, que parte del reconocimiento del Estado como titular de la potestad disciplinaria (artículo 1º) y radica la titularidad de la acción disciplinaria en la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, en las oficinas de control disciplinario interno y en los funcionarios con potestad disciplinaria en las ramas, órganos y entidades del Estado. En materia disciplinaria la competencia, esto es, la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento o decisión de un asunto de dicha naturaleza, se asigna con fundamento en los siguientes factores: la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio, el factor funcional y la conexidad. De acuerdo con las competencias de que trata el citado artículo 2º de la Ley 734 en comento, el control disciplinario se ejerce en un nivel interno y otro externo a cargo de las Oficinas de Control Disciplinario Interno de las entidades y organismos del Estado

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 1 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2

OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO – Obligación de garantizar la segunda instancia

La creación de la oficina o unidad de control disciplinario interno la estableció el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, con el requisito de ser “del más alto nivel” y conformada por servidores públicos que pertenezcan, como mínimo, al nivel profesional de la administración, para cumplir la función de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad (…) La segunda acotación es para destacar que el artículo 76 en comento, además de ordenar que la ubicación jerárquica de la oficina de control disciplinario interno en la estructura del respectivo organismo o entidad debe garantizar la segunda instancia, también asigna dicha segunda instancia al nominador, salvo disposición legal en contrario. Y el tercer comentario apunta a señalar que cuando no sea factible organizar la segunda instancia, que prevé el artículo 76, dentro del respectivo organismo o entidad, de manera excepcional tal competencia disciplinaria se habrá de asumir por la Procuraduría General de la Nación

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 76

CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO – Entidades sobre las cuales recae

La Constitución Política y la Ley 734 de 2002 lo radican en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías distritales y municipales. (…) [L]a norma legal (…) asigna la competencia en materia de control disciplinario a las procuradurías delegadas, con relación a los servidores que: (i) están llamados a remplazar al nominador en sus faltas temporales, (ii) desempeñan los empleos de secretario general o de igual o superior nivel jerárquico, o (iii) carecen de superior jerárquico, como ocurre con los miembros de las comisiones de regulación

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 118 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 275 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 276 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277

PROCESO DISCIPLINARIO – Etapas

a) La indagación preliminar. El Capítulo Primero del mencionado Título IX se ocupa de la «indagación preliminar» y establece su procedencia, sus finalidades y su trámite (…) Del texto transcrito destaca la Sala que en los casos en los cuales existe duda sobre si una conducta es disciplinable o sobre su autor, debe adelantarse la indagación preliminar. Del resultado de esta depende la apertura o no de la investigación disciplinaria. b) La investigación disciplinaria (…) Hace notar la Sala que, en los términos del artículo 152 transcrito, la investigación disciplinaria debe ser iniciada cuando se identifica al «posible autor o autores de una falta disciplinaria», con la finalidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta falta, así como los elementos que permitirán configurar o excluir la responsabilidad disciplinaria. (…) c) Cierre de la investigación. Archivo o P. de cargos. El funcionario que conoce de las diligencias deberá evaluar, de acuerdo con las pruebas recaudadas, si procede el archivo de las diligencias o la formulación de los cargos contra el investigado

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 162 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 160 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 152 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 154

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00120-00(C)

Actor: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA (COPNIA)

Asunto: Determinar la autoridad competente para asumir la investigación disciplinaria por presuntas irregularidades en proceso de vinculación a un cargo en la planta de personal del COPNIA.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

El Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería. COPNIA, promovió ante esta Sala un conflicto negativo de competencias administrativas frente a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, con base en los siguientes antecedentes:

1. La Oficina de Control Interno Disciplinario abrió una indagación preliminar que tuvo como consecuencia la apertura de investigación disciplinaria contra las ex empleadas L.M.R.T. en calidad de Subdirectora Administrativa, y L.M.O.C. en calidad de Profesional de Gestión de Talento Humano, porque habrían podido incurrir en conducta disciplinable en los trámites del proceso de selección, nombramiento y posesión de la señora L.M.G.Á., dado que, presumiblemente el cargo provisto con su nombramiento no existía en la planta de personal del COPNIA.

2. La señora R.T., por conducto de su apoderado, en sus descargos propuso la nulidad de la actuación del auto de formulación de cargos por violación del debido proceso y el derecho de defensa, habida cuenta de que el acto de nombramiento fue suscrito por el nominador – Director General del COPNIA – y no por ella, y como consecuencia, la competencia para adelantar el disciplinario era de la Procuraduría General de la Nación.

3. Remitidas las diligencias al órgano de control, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en providencia del 3 de mayo de 2019, ordenó devolver el expediente por considerar que el director, como nominador, no tenía «la responsabilidad de revisión de los requisitos, cualidades, competencias...

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