Sentencia nº 52001-23-33-000-2015-00607-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2015-00607-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380844

Sentencia nº 52001-23-33-000-2015-00607-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2015-00607-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente52001-23-33-000-2015-00607-02
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998 / LEY 1523 DE 2012 – ARTICULO 92 / LEY 388 DE 1997.

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Procedimiento de revisión para ajustar el componente de gestión del riesgo de desastres al contenido del nuevo Mapa de Amenaza Volcánica del Volcán Galeras / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES

[L]la Sala procederá a resolver si existe vulneración de los derechos colectivos invocados, debido a las irregularidades acaecidas en el trámite de aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Pasto 2015-2027 “Pasto Con Sentido”, relativas a modificación del mapa de amenaza volcánica de Galeras y a la transformación en la calificación del suelo del Barrio Villa Lucía. […]. [L]a Sala considera que la Administración Municipal de Pasto, en atención al principio de gradualidad, debe someter su P.O.T. actual a un procedimiento de revisión, ajustando el componente de gestión del riesgo de desastres al contenido del nuevo Mapa de Amenaza Volcánica del V.G., al igual que, en dicho marco, proponer las acciones de priorización para la finalización de los estudios detallados -los cuales iniciaron el 30 de diciembre de 2016-, definiendo la programación de actividades, las autoridades responsables y los recursos respectivos para el efecto; todo, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley 388 de 1997 y del Decreto 1077 de 2015. […]. Adicionalmente, la Sala dispondrá que, dentro del plazo de dos meses, la Alcaldía Municipal de Pasto, en el marco del comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, presente un cronograma relativo al agotamiento de cada una de las etapas, mecanismos y recursos que se requieren para darle total cumplimiento de la orden judicial examinada dentro del plazo mencionado de 2 años. Se advierte que los dos plazos serán contabilizados de manera simultánea a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia. […]. En lo referente a la orden de suspensión de los efectos jurídicos del Capítulo II: Gestión del Riesgo del P.O.T. de Pasto durante el término en el que debe ser efectuada la revisión de sus contenidos de conformidad con el nuevo Mapa de Amenaza Volcánica del V.G., la Sala considera que, en efecto, la Administración Municipal de Pasto no puede quedar desprovista de una herramienta que le permita desarrollar los objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y disposiciones jurídicas en torno a la planificación y el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo y, específicamente, en lo que atañe a la gestión del riesgo de desastres. […]. En ese orden, lo que debe ser objeto de suspensión no son las medidas incluidas en el P.O.T. en materia de gestión del riesgo de desastres, sino los contenidos referentes a la actividad constructiva en aquellas zonas que suponen una amenaza para la integridad patrimonial de los asociados. […]. [P]or todo lo expuesto, la Sala procederá a amparar los derechos colectivos relacionados con la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.


RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – No se estudiaron los aspectos para determinar la vulneración


[L]os elementos esenciales que permiten determinar la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa son: i) el desconocimiento de alguna disposición jurídica; ii) que el ejercicio de la función administrativa no se haya encauzado hacia la satisfacción del interés general, sino en aras de favorecer un interés particular, sea este, propio o de un tercero; y iii) que se realice una imputación directa, seria y real del proceder descrito en los numerales anteriores a una persona en específico. (…) La Sala procederá a modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de que no existió la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, toda vez que, aunque el Tribunal identificó la existencia de algunas irregularidades relativas a la gestión administrativa de la Alcaldía Municipal de Pasto, nunca se realizó un juicio en el que: i) se precisaran las disposiciones jurídicas concretas que habían sido quebrantadas; ii) se valorara el aspecto subjetivo de las conductas en orden a determinar si estas tendieron a favorecer un interés particular; y iii) se relacionaran los aspectos mencionados con una persona en específico que ostentará el ejercicio de la función administrativa.


ACCIÓN POPULAR - Juez de la acción popular está facultado para amparar derechos colectivos cuya protección no fue solicitada / FALLO EXTRA PETITA - Cumplimiento de los requisitos para su adopción / DERECHO A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES – Se revoca amparo porque no se acreditaron la totalidad de los presupuestos establecidos para efectuar un pronunciamiento extra petita


[E]l juez de la acción popular está facultado para amparar derechos colectivos cuya protección no fue solicitada y, en consecuencia, adoptar las medidas que considere adecuadas para garantizar el debido ejercicio de los mismos, en tanto y en cuanto, además de estar debidamente demostrada su vulneración, se encuentren estrechamente relacionados con el objeto y la causa petendi, esto es, tanto con aquellos derechos que sí fueron objeto de la solicitud de amparo y las medidas correspondientes, como con los hechos que les sirvieron de fundamento. Adicionalmente, es necesario que la parte demandada haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en torno a ese nuevo componente de la litis. […]. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la sentencia de primera instancia, tomó la determinación de flexibilizar la regla de la congruencia procesal, al disponer, en primer lugar, el amparo del derecho colectivo a la “existencia del equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales de los habitantes del municipio de Pasto (Nariño)” –derecho colectivo cuyo amparo no fue solicitado por la parte demandante- y, en consecuencia, ordenó: i) modificar el Capítulo I del Título III del P.O.T. en el sentido de propender por la limpieza periódica del Río Pasto; y ii) que se examine si se está respetando o no el límite legal establecido para no realizar construcciones a menos de 30 metros respecto de cada orilla del Río Pasto, adoptando las medidas que sean del caso. […]. Mediante auto de 14 de septiembre de 2017, el Tribunal decretó “[…] de oficio inspección judicial a las zonas aledañas al Rio Pasto, al cual tiene por objeto examinar el tema de autorización de licencias y construcciones que se estén ejecutando, teniendo en cuenta las disposiciones legales vigentes y el POT 2015-2027”. […]. La Sala destaca que la diligencia fue convocada por el Tribunal con el objeto de “examinar el tema de autorización de licencias y construcciones que se estén ejecutando, teniendo en cuenta las disposiciones legales vigentes y el POT 2015-2027”. En ese sentido, se observa que los sujetos procesales interesados no tuvieron la oportunidad de participar de la misma con la posibilidad de aportar los medios de prueba que consideraren oportunos en lo referente al estado de contaminación del Río Pasto. Por más de que el Magistrado Ponente hubiere corrido traslado a los interesados para que se manifestaran respecto de las percepciones que tuvieron lugar en la diligencia, posteriormente, tampoco se les garantizó el escenario adecuado para controvertir las conclusiones a las que arribó el Tribunal; circunstancia que, por demás, fue objeto de reparo por parte de la Alcaldía Municipal de Pasto en su recurso de apelación. En vista de que frente a este punto de la sentencia de primera instancia, no se acreditaron la totalidad de los presupuestos establecidos para efectuar un pronunciamiento extra petita, la Sala revocará la decisión de amparo al derecho colectivo a la “existencia del equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales de los habitantes del municipio de Pasto (Nariño)”, así como las medidas derivadas de esta determinación, contenidas en los ordinales Quinto y Sexto de la sentencia recurrida.


ACCIÓN POPULAR - Juez de la acción popular está facultado para amparar derechos colectivos cuya protección no fue solicitada / FALLO EXTRA PETITA - Cumplimiento de los requisitos para su adopción / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


[A]dvierte la Sala (…) que, en relación con las determinaciones adoptadas por el Tribunal en cuanto a la recuperación del espacio público, el funcionamiento de parqueaderos y la reubicación de actividades que riñen con el uso residencial del suelo: i) no se estableció una mención y mucho menos un raciocinio en torno a la posible afectación del derecho o los derechos colectivos que contextualizarían y justificarían las medidas ordenadas; ii) no se hizo alusión a algún tipo de nexo con los hechos, las pretensiones ni los derechos colectivos objeto de la solicitud de amparo planteados en la demanda; y iii) tampoco se abrieron los escenarios procesales oportunos y adecuados para que la Administración Municipal de Pasto ejerciera su derecho de audiencia, contradicción y defensa; circunstancia que fue objeto de reparo por dicho ente territorial en el recurso de apelación. Además, en lo que atañe a la determinación de efectuar actividades de pedagogía frente a la gestión del riesgo de desastres por cuenta del Volcán Galeras, valga recordar que la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2015, le ordenó a la Alcaldía Municipal de Pasto “[…]...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR