Auto nº 11001-03-24-000-2015-00480-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00480-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380851

Auto nº 11001-03-24-000-2015-00480-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00480-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2015-00480-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 236 INCISO 2/ CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 247

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que niega el decreto y la práctica de una inspección judicial a una página web / INSPECCIÓN JUDICIAL – Requisito para que proceda su decreto / MENSAJES DE DATOS - Serán valorados como tal todos los documentos que fueren aportados en un formato que los reproduzca con exactitud / MENSAJE DE DATOS – La impresión de una página web tendrá dicho carácter / MENSAJES DE DATOS – Son documentos / PÁGINA WEB – Su contenido puede ser valorado como una prueba documental / DECRETO DE INSPECCIÓN JUDICIAL – Se niega por inconducente

Revisada la decisión objeto de recurso se advierte que el motivo aducido para negar la práctica de los dos medios de conocimiento objeto del recurso consistió en que su objeto específico de prueba estaba relacionado con la realidad del mercado y esa situación no es relevante para resolver el litigio fijado en la audiencia inicial. Al respecto, la Sala encuentra que la controversia guarda relación con la presunta confundibilidad de las marcas SEBRA y ZEBRA, concretamente, en cuando a las evidentes diferencias conceptuales. […] En efecto, la Sala observa que lo que pretende la parte recurrente es demostrar que la marca ZEBRA evoca la idea de los códigos de barras, los cuales son un elemento esencial de su actividad comercial. Así las cosas, con la acreditación de ese hecho, el tercero interesado pretende demostrar las diferencias conceptuales entre las marcas que el demandante alega como similares, cuestión que sí guarda relación con la fijación del litigio. Conforme a lo señalado, el tema de prueba aducido en la solicitud de la inspección judicial de la página web de la demandante sí guarda relación con los hechos materia de análisis, y no se encuentra dirigido a demostrar la realidad del mercado, como erradamente lo sostuvo el despacho sustanciador del proceso. En este sentido y si bien es cierto que se debería revocar la decisión objeto del recurso de súplica, también lo es que las pruebas solicitadas tampoco no son conducentes para demostrar los hechos objeto de prueba. Sea lo primero advertir quem según el inciso 2 del artículo 236 del C.G.P., la inspección judicial sólo se puede ordenar «…cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba». Por otro lado, el artículo 247 del estatuto procesal civil vigente dispone que serán valorados como mensajes de datos todos los documentos que fueren aportados en un formato que los reproduzca con exactitud, lo que permite concluir que la impresión de una página web tendría dicho carácter. Así mismo, el primer inciso del artículo 243 del mismo estatuto cataloga como documentos a los mensajes de datos. Las dos normas referenciadas determinan que el contenido de una página web puede ser valorado como prueba documental, al punto que la parte así lo solicitó en su recurso. N., entonces, que la inspección judicial es idónea para acreditar los hechos que no puedan ser demostrados por otro medio de conocimiento, salvo que exista una disposición legal en contrario. En este contexto, la prueba en la forma solicitada resulta inconducente, pues la ley dispone que la inspección judicial tiene la aptitud de demostrar todos los hechos que no puedan ser verificados a través de otro medio de conocimiento y, en este caso, el hecho que se pretendía acreditar se pudo haber probado mediante documento, razón por la cual se confirmará la decisión pero por las razones acá expuestas.

COMPETENCIA DE JUEZ QUE RESUELVE UN RECURSO – Límites

[S]e debe señalar que en el recurso de súplica se pidió que, en caso de no acceder a la práctica de las inspecciones judiciales solicitadas, se permitiera aportar un CD en el que constara la navegación de las páginas web del Banco de la República y la sociedad extranjera ZIH CORP. Sin embargo, la Sala advierte que su competencia se restringe a revisar el contenido de la decisión impugnada y a los reparos concretos que respecto de esta tenga la parte recurrente, así como que, el pronunciamiento sobre el decreto de pruebas de oficio es del resorte exclusivo del Despacho sustanciador, conforme a lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 213 del C.P.A.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 236 INCISO 2/ CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 247

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00480-00

Actor: BANCO DE LA REPÚBLICA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: NULIDAD RELATIVA

Tema: NIEGA DECRETO DE...

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