Sentencia nº 20001-23-33-000-2019-00270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2019-00270-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380856

Sentencia nº 20001-23-33-000-2019-00270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2019-00270-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente20001-23-33-000-2019-00270-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

[En el presente caso,] se controvierte la legalidad de los Decretos número 4116 de 2008, “por el cual se modifica el Decreto 2961 del 4 de septiembre de 2006, relacionado con las motocicletas” y el Decreto 1079 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”. Igualmente, se observa que se discuten algunos decretos reglamentarios proferidos por la Alcaldía Municipal de Valledupar, los cuales, a pesar de no ser individualizados, a juicio del demandante, establecieron medidas que limitaron los parrilleros en esa ciudad los días miércoles y sábados, y prohibieron el tránsito de motocicletas conducidas por menores de catorce (14) años. (…) En ese contexto, considera la Sala que la acción de tutela impetrada por la señora [R.D.] es improcedente, en los términos dispuestos en el numeral 5º del artículo del Decreto 2591 de 1991, en tanto que la solicitud de tutela recae sobre actos administrativos de carácter general. (…) [E]s claro que los accionantes disponen de otro medio de defensa judicial para lograr la protección de los derechos que estima conculcados con la actuación de las autoridades administrativas demandadas, los cuales, como ha tenido oportunidad de definirlo esta Corporación, resultan eficaces y oportunos para el mismo fin.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00270-01(AC)

Actor: S.R.D.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 13 de septiembre de 2019, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por falta de relevancia constitucional.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora S.R.D. interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y el Municipio de Valledupar por considerar que sus acciones vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso.

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. El Despacho del magistrado C.A.G.M. del Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de auto calendado el 23 de agosto de 2019, remitió la acción de amparo al Despacho del doctor O.I.C.D. de la misma corporación, habida cuenta que aquél avocó en primer lugar, conocimiento de la acción de constitucional con número de radicado 20001 23 33 000 2019 00198 00, adelantada por A.R.R.R. contra la Presidencia de la República de Colombia y otros, la cual se fundamenta en los mismos hechos y derechos vulnerados aludidos en la presente tutela.

2.2. Mediante auto proveído el 27 de agosto de 2019, el Tribunal del Cesar admitió la presente acción de tutela, y ordenó notificar a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Superintendencia de Puertos y Transportes, a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y al Municipio de Valledupar.

2.3. Frente a las pretensiones de la accionante y como excepciones, la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Valledupar señaló:

“A LAS PRETENSIONES

No son procedentes, porque el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, toda vez que en el presente caso el juez de tutela se encuentra frente a un Acto Administrativo amparado por la presunción de legalidad y ante la cual la persona interesada puede ejercer la acción de nulidad prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Tampoco son procedentes como mecanismo transitorio ya que el peticionario no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, entendiéndose éste como aquél que tiene las características de inminente, urgente, grave e impostergable, y el hecho de que el peticionario tenga la posibilidad de acudir ante el Contencioso Administrativo en cuestión, mediante el cual presuntamente según él se violan sus derechos fundamentales, permite concluir como expresa la Corte Constitucional en Sentencia T-415 de septiembre 18 de 1995, que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable.

EXCEPCIONES

Propongo la siguiente:

Improcedencia de la acción por indebida escogencia de la acción, la vía procedente sería la vía contenciosa administrativa, a través de la acción contenciosa administrativa de simple nulidad prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1]

2.4. De igual modo, la Procuraduría Regional del Cesar, por medio de apoderada judicial, formuló las siguientes excepciones:

1. Improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración:

En el presente asunto, no es procedente la acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación dado que como se describió en párrafos anteriores, no se ha recibido peticiones o solicitudes S.R.D., es por ellos que, siguiendo los lineamientos del principio de legalidad, no le asiste responsabilidad alguna a esta entidad.

En consecuencia, la Procuraduría General de la Nación, no puede establecer soluciones frente a las pretensiones del tutelante, como tampoco se le puede atribuir responsabilidad alguna en caso de que se haya vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales.

Por los motivos expuestos, siendo que la Procuraduría General de la Nación ni ha recibido petición o requerimiento suscrito por S.R.D., ante lo cual mal podría atender de fondo las pretensiones del accionante.

Así las cosas, la eventual obligación y responsabilidad que puede derivarse de la presente acción debe ser deducida única y exclusivamente a la Secretaría de Tránsito de Valledupar, a la Policía Nacional, a la Alcaldía de Valledupar, entidades que de acuerdo a la manifestación del accionante son quienes adelantaron el trámite de inmovilización, así como la expedición del acto administrativo que restringe el tránsito de motocicletas en Valledupar, pero en modo alguno puede asumir tal responsabilidad la Procuraduría General de la Nación.[2]

Con lo anterior, la Procuraduría Regional del Cesar fundamentó su solicitud al Tribunal pidiendo su desvinculación en la acción de tutela de la referencia, así como su exoneración de toda responsabilidad, habida cuenta que ha actuado conforme a las competencias constitucionales y legales y por lo tanto no se lograron establecer responsabilidades que pudiesen amenazar o atentar contra los derechos fundamentales invocados por el accionante.

2.5. En la misma oportunidad, la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional Seccional de Cesar, arguyó lo siguiente:

“En consideración de lo expuesto, me permito solicitar a esta Colegiatura, sea declarada por su despacho la improcedencia de la presente acción y se libere de toda responsabilidad a la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE – SECCIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE CESAR, por los motivos expuestos, aunado a la circunstancia de haberse configurado FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.[3] (N. del texto original).

  1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia del 13 de septiembre de 2019, declaró la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta las siguientes razones:

Consideró que la acción constitucional, en este caso, no es el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados en la demanda. Sostuvo además, respecto a la subsidiariedad, que no se acreditó por parte de la actora, el agotamiento de los mecanismos ordinarios consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en la medida que, en el presente asunto, la actora pretende controvertir unas decisiones contenidas en unos actos administrativos.

Por otra parte, al pronunciarse sobre el carácter transitorio y excepcional que caracteriza a la acción de tutela, hizo alusión a la evidente ausencia de...

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