Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01435-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-01435-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380895

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01435-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-01435-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2006-01435-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 32 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 78 / DECRETO 679 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2269 DE 1993

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTIVIDAD PRECONTRACTUAL / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN / CARGA DE LA PRUEBA

[E]n el sub lite no se desvirtuó la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos, como el de adjudicación aquí demandado, porque no se probó que el favorecido con la decisión no presentó la mejor oferta. […] Esta norma [artículo 177 del C.P.C. consagra el principio de la carga de la prueba y le señala al juzgador de instancia que decisión tomar, cuando dentro del proceso no se acreditan los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, lo cual conduce indefectiblemente a un fallo adverso a sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 177

ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO

De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la ley 446 de 1998, los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, son demandables en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. Según la misma norma, una vez celebrado el contrato, la ilegalidad de los actos previos únicamente puede invocarse como fundamento de la nulidad del contrato. A su turno, el artículo 136 de la misma normativa consagró como término de caducidad para invocar la nulidad absoluta del contrato, el de dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar la caducidad en la acción contractual, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 2000, rad. 12513, C.P.M.E.G.G..

ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Esta Corporación ha precisado las diferentes situaciones que se pueden presentar en torno a la impugnación judicial del acto de adjudicación, teniendo en cuenta lo dispuesto por el legislador, en cuanto consagró la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho como las indicadas para su demanda, con un término mínimo de caducidad y limitando su ejercicio ante la celebración del contrato adjudicado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las situaciones que se pueden presentar acerca de la impugnación del acto de adjudicación del contrato estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2013, rad. 25646, C.P.M.F.G..

ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO

[C]omo la demanda se presentó […] después del vencimiento del término de 30 días siguientes a la notificación del acto de adjudicación, resultan improcedentes las pretensiones indemnizatorias. O dicho en otras palabras, si bien la ley permite la demanda del contrato en ejercicio de la acción contractual alegando como causal de nulidad absoluta del mismo la nulidad del acto de adjudicación, no resultan admisibles las pretensiones indemnizatorias de la demanda, por ser extemporáneas. De acuerdo con estas consideraciones, en el presente asunto, el referente legal para el cómputo del término de caducidad de la acción contractual ejercida, es el previsto en el artículo 136 del C.C.A., es decir, el de dos (2) años siguientes al perfeccionamiento del contrato.

TÉRMINO DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

De conformidad con la jurisprudencia, el efecto de ejercer la acción contractual con posterioridad al vencimiento de los 30 días siguientes a la notificación del acto de adjudicación, dispuesto en el artículo 87 del C.C.A, es la improcedencia de las pretensiones de restablecimiento formuladas por la parte demandante. […] El término de 30 días fijado en el artículo 87 del C.C.A., se cuenta a partir de la notificación del acto de adjudicación […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 87

CONTRATACIÓN ESTATAL / ADQUISICIÓN DE BIEN / PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTRATADO / CONTROL DE CALIDAD SOBRE BIENES Y SERVICIOS

Las entidades estatales deben asegurarse de que los bienes y servicios que adquieran sean de buena calidad y que permitan garantizar la satisfacción de las necesidades que motivaron la contratación estatal en las mejores condiciones que le sea posible. […] Por su parte, el artículo 2 del Decreto 679 del 28 de marzo de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993, dispuso la forma en que se puede garantizar la calidad de los bienes y servicios ofrecidos a las entidades […]. […] [L]as entidades estales regidas por la Ley 80 de 1993, con el objeto de asegurar la calidad de los bienes y servicios recibidos debían exigir en sus adquisiciones el cumplimiento de los reglamentos o normas técnicas, a través del certificado de conformidad expedido por un organismo acreditado, de acuerdo con las exigencias contenidas en el Decreto 2269 de 1993. […] El artículo 78 de la Constitución Política, dispone que la ley debe regular el control de calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 78 / DECRETO 679 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2269 DE 1993

FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO / FACULTAD DE OTORGAR ACREDITACIONES PARA OPERAR

[L]e correspondía a la Superintendencia de Industria y Comercio supervisar los organismos de certificación, inspección, los laboratorios de pruebas y ensayos y de metrología, determinar las condiciones en las cuales podían ofrecer sus servicios frente a terceros y aplicar las sanciones por la inobservancia de las normas legales o reglamentarias a que estuvieran sometidos. La acreditación es el proceso mediante el cual se reconoce competencia técnica y la idoneidad de organismos de certificación e inspección, laboratorios de ensayo y metrología para evaluar que un determinado bien, servicio, proceso, sistema de gestión o persona cumple con los requisitos establecidos en un documento normativo.

CONFLICTO DE INTERESES EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL

[L]a Sala resalta que no existe consagración legal, que de manera expresa regule la figura del conflictos de intereses en materia de contratación estatal como limitación para participar en un proceso de selección y/o contratar con las entidades estatales, tal y como lo estableció la Sala de Consulta de esta Corporación en el concepto de 10 de agosto de 2006, ocasión en la que sostuvo que la Ley 80 de 1993 consagra el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como limitaciones a las personas interesadas en participar en procedimientos de contratación con las entidades estatales, pero no regula el conflicto de interés, que en nuestro ordenamiento legal es una figura propia del régimen de los funcionarios públicos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conflicto de intereses en la contratación estatal, cita: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de agosto de 2006, rad. 1767, C.P.L.F.A.J..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01435-01(41889)

Actor: CHINA NORTH INDUSTRIES CORP. –NORINCO-

Demandado: AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES Y TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A.

Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL

Temas: cómputo del término de caducidad de la acción contractual – procedencia / legalidad del acto de adjudicación – cumplimiento de requisitos técnicos de evaluación / carga de la prueba.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, y negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La...

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