Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00301-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2003-00301-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380898

Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00301-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2003-00301-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2003-00301-00
Normativa aplicadaDECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 137 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 172

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / RIESGO DE CONFUSIÓN O DE ASOCIACIÓN – Inexistencia entre el signo nominativo DAPAC y la marca DAPAC / REGISTRO MARCARIO – No se anula respecto del signo nominativo DAPAC para distinguir productos comprendidos en la clase 3 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza porque no se demostró la mala fe

A juicio de la Sala, la parte demandante no demostró ser titular de un derecho exclusivo de propiedad intelectual respecto del signo DAPAC que sirva de fundamento para aducir un riesgo de confusión o de asociación con la marca nominativa DAPAC que identifica productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en las resultas del proceso, motivo por el cual no es necesario entrar a analizar los supuestos del artículo 136 de la Decisión 486. Así las cosas, al no existir riesgo de confusión entre los signos confrontados derivado de la ausencia de un derecho exclusivo de propiedad industrial o de derechos de autor de la parte demandante, no resulta procedente analizar si se configuran los supuestos de los artículos 258 y 259 de la Decisión 486 ni tampoco si el registro de la marca DAPAC se solicitó para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal. En este orden de ideas, ante la carencia de vocación de prosperidad de los cargos endilgados y que no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado, la Sala denegará las pretensiones de nulidad contenidas en la demanda.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 137 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 172

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00301-00

Actor: AKTIEBOLAGET ELECTROLUX (PUBL)

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: Acción de Nulidad Relativa

Tema: Marca nominativa DAPAC. Naturaleza jurídica de los signos protegibles por derechos de propiedad intelectual. Competencia desleal por confusión de signos

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, presentó A.E. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 34464 de 29 de octubre de 2002, “por la cual se concede un registro”, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. A.E.(., en adelante la parte demandante, por intermedio de apoderado[1], en ejercicio de la acción de nulidad relativa, prevista en el artículo 172[2] de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión Comunidad Andina[3], en adelante Decisión 486, presentó demanda[4] contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 34464 de 29 de octubre de 2002, “por la cual se concede un registro”, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca nominativa DAPAC para identificar productos de la Clase 3, de la Octava Edición de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza.

2. La parte demandante solicitó que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el registro marcario núm. 260157 correspondiente a la marca DAPAC para distinguir productos comprendidos en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

Pretensiones

3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones[5]:

“[…]

1. Que el registro de la marca DAPAC fue obtenido de mala fe porque se solicitó y obtuvo con la intención de causar confusión directa e indirecta con las marcas de mi mandante, y que, por ende, es nulo.

2. Que el registro de la marca DAPAC se solicitó y obtuvo para perpetrar un acto de competencia desleal y que, por ende, es nulo.

3. Que es nula la Resolución 34464 de 29 de Octubre de 2002 por medio de la cual se concedió el registro de la marca DAPAC en la Clase 3.

4. Que, como consecuencia de la nulidad decretada, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio la cancelación del Certificado de Registro No. 260157, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

[…]”.

Presupuestos fácticos

4. La parte demandante indicó, entre otros, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:

“[…]

1. Mi representada es conocida por sus electrodomésticos, particularmente sus aspiradoras de marca LUX y ELECTROLUX.

2. La sociedad AKTIEBOLAGET ELECTROLUX ha venido comercializando ampliamente sus aspiradoras y otros productos y servicios en Colombia, al amparo de las siguientes marcas:

• AQUA GUARD, registrada desde 1984 en la Clase 11.

• E, registrada desde 1985 en las Clases 35, 37,40.

• E, registrada desde 1989 en las Clases 9 y 11.

• ELASTOSIL, registrada desde 1984 en la Clase 17.

• ELECTROLUX, registrada desde 1983 en las Clases 9 y 11.

• ELECTROLUX, registrada desde 1985 en las Clases 35, 37 y 40.

• ELECTROLUX, registrada desde 1986 en las Clases 1, 3, 7, 9 y 21.

• ELECTROLUX, registrada desde 1987 en la Clase 16.

• ELECTROLUX MINIBAR, registrada desde 1988 en la Clase

• ELECTROLUX ROYAL, registrada desde 1995 en la Clase 7.

• ELECTROLUX ROYAL, registrada desde 1994 en la Clase 11.

• ELECTROLUZ, registrada desde 1984 en las Clases 7 y 21.

• ELECTROLUZ, registrada desde 1985 en la Clase 36.

• ELUXIN, registrada desde 1988 en la Clase 3.

• JONSERED, registrada desde 1995 en la Clase 7.

• LUX, registrada desde 1996 en la Clase 16.

• LUX, registrada desde 1999 en la Clase 11.

• L., registrada desde 2001 en la Clase 11.

• L., registrada desde 2002 en las Clases 9 y 7.

• LUXOMATIC, registrada desde 1995 en la Clase 9.

• MAYFLOWEAR, registrada desde 1989 en la Clase 39.

• SANITAIRE, registrada desde 2001 en la Clase 7.

• SERVILUX, registrada desde 1984 en las Clases 35,37, 39,42.

• THE ELECTROLUX GROUP. THE WORLD’S No.1 CHOICE, registrada desde 1993 en la Clase 6.

• THE ELECTROLUX GROUP. THE WORLD’S No.1 CHOICE, registrada desde 2001 en las Clases 3, 7, 8, 9, 11, 12, 16,21,22,25,35,35 y 39.

• WASCATOR, registrada desde 1987 en la Clase 7.

3. En 1940, esta sociedad resolvió crear una subsidiaria en Colombia, la sociedad LUX DE COLOMBIA S.A., y en 1980 creó otra subsidiaria, la sociedad SERVILUX S.A., subsidiarias a través de las cuales fabrica sus productos, los comercializa, fabrica y vende repuestos para los mismos y presta servicios de post-venta, de gran importancia en este ramo de negocios. Figuran como Anexos 2 y 3 de esta demanda los Certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá que acreditan la fecha de constitución de las mencionadas sociedades […].

8. Fueron nombrados Representantes Legales de las sociedades subsidiarias SERVILUX S.A. y LUX DE COLOMBIA S.A. los señores Fabio Ernesto Angarita Jiménez, S.A.A. y H.M.. Estos Representantes Legales y directivos eran los mismos para las dos sociedades, como podrá constatar esa Corporación una vez que la Cámara de Comercio de Bogotá certifique sobre la representación legal de las mismas entre Mayo de 2000 y Abril 16 de 2003.

9. En Diciembre de 2001, se constituyó la sociedad PROMOLUX S.A., tal como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra como Anexo 4 de esta demanda. PROMOLUX S.A. es una sociedad comercial del tipo de las anónimas, con domicilio principal en Bogotá, y constituida mediante escritura pública número 6274 del 3 de diciembre de 2001 de la Notaría 6 de Bogotá.

10. La sociedad PROMOLUX, titular de la marca DAPAC en la Clase 3, se constituyó con el aporte de dos sociedades panameñas: Boxer S.A. con una participación del 49 % y C.S., con una participación del 48 %. El 3 % faltante está conformado por tres (3) personas naturales colombianas cada una de ellas con una participación insignificante en el capital social y en la toma de decisiones.

11. Estas dos sociedades panameñas no son sociedades del grupo Electrolux A.B. Cocker S.A. y Boxer S.A. son sociedades controladas por el señor Sven Ake Andersson. Obran como Anexos 5, 6 y 7 de esta demanda copias auténticas de las comunicaciones de fechas 10 de Julio de 2001, 23 de Enero de 2002 y 25 de Febrero de 2002 que demuestran esta afirmación. Obra como Anexo 8 la copia auténtica de la Escritura de Constitución de la sociedad PROMOLUX S.A.

12. De esta manera, los señores F.E.A.J., S.A.A. y H.M. dieron comienzo a una serie de prácticas ilícitas y de competencia desleal para alcanzar su objetivo, que era quedarse, si no con las compañías SERVILUX S.A. y LUX DE COLOMBIA S.A., por lo menos sí con sus negocios, su nombre, su clientela y hasta sus empleados.

13. La sociedad PROMOLUX S.A. fue constituida con una serie de características que descartan una actuación de buena fe. En primer término, se llama PROMOLUX, es decir, utiliza un prefijo que busca que el público consumidor la asocie con el grupo LUX. En segundo lugar, tiene el mismo (casi textual) objeto social de las sociedades SERVILUX y LUX DE COLOMBIA, lo cual busca reforzar la impresión de que se trata de una compañía perteneciente al grupo LUX. En tercer lugar, tiene los mismos R.L., directivos y revisor fiscal que las sociedades SERVILUX S.A. y LUX DE COLOMBIA S.A., con lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR