Auto nº 11001-03-27-000-2019-00012-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2019-00012-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380899

Auto nº 11001-03-27-000-2019-00012-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2019-00012-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-27-000-2019-00012-00
MateriaDerecho Fiscal

ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00012-00(24453)

Actor: CORPORACIÓN CUENCA RÍO CHINCHINÁ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

ANTECEDENTES

1. La Corporación Cuenca Río Chinchiná presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante D., que fue repartida con el radicado interno 24453, en la que pretende la nulidad de las resoluciones 2018010242639401500 del 11 de octubre de 2018 y 3649 del 7 de noviembre del mismo año, que le negaron la calificación para continuar en el régimen tributario especial para el año gravable 2018 porque no fueron cumplidos los requisitos formales del artículo 1.2.1.5.1.8. del Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 2150 de 2017.

2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia de tutela del 8 de marzo de 2019, dejó sin efectos las anteriores resoluciones y ordenó a la Dian proferir un nuevo acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de calificación en el régimen tributario especial para el año gravable 2018.

3. La Dian negó nuevamente la solicitud mediante las resoluciones 4455 del 12 de marzo de 2019 y 698 del 26 de abril del mismo año porque los estatutos de la Corporación indican que, en caso de liquidación, los remanentes serán donados a otra entidad sin ánimo de lucro que se dedique a actividades similares, lo que desconoce la prohibición de donar recursos públicos del artículo 355 de la Constitución.

4. La Corporación presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, en la que pretende la nulidad de las últimas dos resoluciones.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 148 del CGP[1] establece que dos o más procesos podrán acumularse antes de que se fije fecha y hora de audiencia inicial cuando deban tramitarse por el mismo procedimiento y siempre que se presente al menos uno de los siguientes eventos[2]:

  • Que las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda.

  • Que las pretensiones sean conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.

  • Que el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

Además, el artículo 149 del CGP prevé que el competente para decidir sobre la acumulación es el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determina con base en la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda al accionado o la práctica de medidas cautelares[3].

El despacho analizará el cumplimiento de estos requisitos legales.

2. Notificación del auto admisorio:

Si bien es cierto ambos procesos son tramitados por este despacho, es necesario determinar cuál fue notificado primero porque será el que se tendrá como principal.

La admisión del proceso 24453 fue notificado a la Dian el 12 de abril de 2019[4], mientras que el proceso 24747 fue notificado el 9 de agosto del mismo...

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