Auto nº 11001-03-06-000-2019-00199-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00199-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381110

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00199-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00199-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 12-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00199-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 2 INCISO 1 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 4 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 247 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 74 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 101 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 135 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 101 NUMERAL 4

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Municipio de Palmira y el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico / CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVO – Elementos que lo caracterizan

la Sala ha precisado los elementos que caracterizan un verdadero conflicto de competencia administrativa y que lo habilitan, adicionalmente, para resolverlo: (i) Que dos o más autoridades (tal como se definen en el artículo 2, inciso 1° del CPACA) rechacen o reclamen simultánea o sucesivamente la competencia para conocer de un determinado asunto; (ii) Que dicho conflicto surja de una actuación administrativa o, al menos, del ejercicio de la función administrativa; (iii) Que el asunto o la actuación de la que surge el conflicto sea de carácter particular y concreto; y (iv) Que las autoridades involucradas sean del orden nacional; o que una de los del orden nacional y las otras del nivel territorial, o que todas las autoridades sean del orden territorial, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 2 INCISO 1

JURISDICCIÓN DE PAZ – Finalidad / JUEZ DE PAZ – Ejerce función jurisdiccional

En la Constitución de 1991 existen dos importantes instituciones que le dan participación a los particulares en la administración de justicia: la conciliación en equidad y la justicia de paz, previstas en los artículos 116 y 247 del Ordenamiento Superior respectivamente. Se trató de nuevos mecanismos que promueven la solución pacífica de conflictos en el contexto comunitario y que lejos de pretender sustituir la administración de justicia en manos de las autoridades estatales, son espacios diferentes a los despachos judiciales que brindan la posibilidad de que con el concurso de particulares se puedan dirimir controversias de manera pacífica. (…) Expresamente la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en el Capítulo I, T.I., que se ocupa de la estructura general de la administración de justicia y, particularmente de la integración y competencia de la Rama Judicial, establece distintas jurisdicciones, una de ellas, la Jurisdicción de la Paz, constituida por los Jueces de Paz (artículo 11 literal d), modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009), investida de la función jurisdiccional, que se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de atribución legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del mismo cuerpo normativo

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 4 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 247

JUEZ DE PAZ – Régimen en materia de administración de personal / SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – Función administrativa aplicable a los jueces de paz

[Q]ue los jueces de paz, por tanto, están sometidos a las previsiones de la ley estatutaria en materia de administración de personal, actividad que cumplen las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a las que les está atribuida la función de «(...) conceder o negar las licencias solicitadas por los jueces» (artículo 101), en el entendido de que los funcionarios y empleados pueden separarse temporalmente del servicio de sus funciones por licencias remuneradas y no remuneradas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135, éstas últimas hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. La licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario y el superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Si bien podría objetarse que los jueces de paz por ser particulares y ejercer ad honorem su cargo no podrían ser calificados de funcionarios judiciales, razón por la cual no les serían aplicables las normas en mención, atendiendo a la naturaleza de la función ejercida, jurisdiccional, a la calidad atribuida, la de juez, la índole de sus decisiones, fallos, a la Sala no le cabe duda de que en ellos milita tal condición, calidad que para otros efectos les reconoce el artículo 74 de la Ley 270 al regular la responsabilidad patrimonial del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 74 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 101 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 135

LICENCIA DE JUEZ DE PAZ – Competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

La Sala observa que, en el caso de las licencias de los jueces de paz, existe una norma positiva, el numeral 4º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que expresamente les otorga la competencia a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura para «conceder o negar las licencias solicitadas por los Jueces». De lo anterior, concluye la Sala que subjetiva y objetiva o materialmente los Jueces de Paz están sujetos a las normas de la Ley 270 de 1996 y a la administración de personal por parte de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 101 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00199-00(C)

Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Asunto: Autoridad competente para conocer la solicitud de licencia temporal de un juez de paz.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

  1. El 2 de octubre de 2019, la señora A.F.C.C., Juez de Paz de la comuna 4 del municipio de Palmira, solicitó ante la Comisión Nacional de Disciplina del Consejo Superior de la Judicatura una licencia en su labor, alegando circunstancias familiares y de salud. Igualmente manifestó que, aunque no es su deseo, si no le concedieren la licencia presentaría renuncia a su cargo (folio7)

  1. El 10 de octubre de 2019, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, remitió por competencia la solicitud al alcalde de Palmira, al considerar que esta autoridad es la competente para otorgar la licencia o aceptar la renuncia al cargo de los jueces de paz (folios 4 posterior y 5)

  1. El 15 de octubre de 2019, la Alcaldía de Palmira (Valle del Cauca), a través de la Secretaría de Gobierno alegó su falta de competencia para tramitar la solicitud de licencia realizada por la Juez de paz, y dispuso regresar la petición al Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, la envió al Registrador Especial de Palmira (folios a 4)

  1. El 30 de octubre de 2019, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura propuso ante la Sala un conflicto negativo de competencias administrativas con la finalidad de que se declare la autoridad competente para conocer la solicitud de licencia temporal de la referida Juez de Paz (folio 1).

  1. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto (folio 9).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, al Municipio de Palmira y a la S.A.F.C.C., para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 11).

  1. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

a) Consejo Superior de la Judicatura

Si bien no se manifestó dentro del trámite del conflicto, se hará referencia a los argumentos contenidos en el escrito con el cual planteó el conflicto de competencias administrativas

Para rechazar su competencia citó una decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,...

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