Auto nº 11001-03-06-000-2019-00197-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00197-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381111

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00197-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00197-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 12-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00197-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 6 DE 1945 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – Elementos

Con base en el artículo 39 (…) en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102

LEY 100 DE 1993 – Régimen de transición

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición (…) [P]ara ser sujeto del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 se requiere haber cumplido, a la entrada en vigencia de la referida ley, uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizados

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Creación / CAJANAL –Liquidación / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Funciones pensionales

La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 1945 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente» (…) [E]n cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE). (…) El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007ARTÍCULO 156 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 6 DE 1945

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Funciones en el régimen de prima media con prestación definida / ISS – Liquidación / COLPENSIONES

Para la administración del régimen de prima media con prestación definida, el artículo 52 de la Ley 100 estableció la competencia general del ISS y ordenó que las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público continuarían administrando dicho régimen (…) La supresión del ISS se contempló en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, disposición que, además, creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como la entidad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida (…) i. Colpensiones empezó a operar el 28 de septiembre de 2012, fecha de publicación en el diario oficial del Decreto 2011 de 2012. ii. Los afiliados y pensionados del ISS pasaron a Colpensiones bajo la figura de continuidad y no de traslado. iii Las solicitudes que para esa fecha hubieran sido presentadas al ISS y no estuvieran resueltas, quedaron a cargo de Colpensiones. iv Las peticiones presentadas después de esa fecha corresponden a la operación de reconocimiento de derechos pensionales que como competencia general le asignó el artículo 3º, numeral 1°, del Decreto 2011 de 2012

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 52

RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA - Distribución de competencias

Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 12 de junio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal EICE. (…) Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. (…) En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00197-00(C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Asunto: Determinar la autoridad competente para conocer de la solicitud pensional de la señora D.G.M..

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

Con base en los documentos allegados, se resumen los antecedentes así:

  1. La señora D.G.M., identificada con cédula de ciudadanía núm. 20.622.226, nació el 19 de febrero de 1955 y actualmente cuenta con 64 años de edad (folio 6)

  1. La peticionaria trabajó en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) del 2 de octubre de 1973 al 30 de septiembre de 2019 (folio 19)

  1. Sobre sus afiliaciones y cotizaciones durante el tiempo laborado, en el formato certificado de información laboral del 8 de julio de 2013, se tiene que

  • Del 2 de octubre de 1973 al 30 de junio de 2009 realizó aportes a Cajanal.

  • Del 1 de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2019 realizó aportes al ISS – hoy Colpensiones.

  1. El 6 de septiembre de 2013, la señora G.M. solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

  1. El 20 de febrero de 2014, mediante Resolución GNR 47707, C. negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora G.M. al considerar que el mayor tiempo cotizado por la peticionaria fue a Cajanal, por lo que es esa entidad quien debe reconocerle la pensión a través de la UGPP (folios 16 al 17).

  1. Ante la respuesta de Colpensiones, en fecha que no pudo corroborarse en el expediente, la señora G.M. solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

  1. El 20 de octubre del 2019, mediante Auto ADP006711, la UGPP envío la solicitud de la señora G.M. a Colpensiones por competencia. La UGPP consideró que la peticionaria adquirió su estatus pensional el 19 de febrero de 2010 mientras se encontraba afiliada al ISS, por lo que es esa entidad a la que le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (folio 18).

  1. El 13 de noviembre de 2019, C. solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre esa entidad y la UGPP (folios 1 al 5).

  1. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 21).

Consta que se informó el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y...

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