Auto nº 11001-03-06-000-2019-00180-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00180-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381112

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00180-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00180-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 12-12-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00180-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Unidad Administradora Colombiana de Pensiones C. y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – Elementos que habilitan la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil / INHIBITORIO – Por haber asumido competencia autoridad en conflicto

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. (…) [L]a aceptación de la competencia por parte de C., en los términos expuestos, es claro que desapareció uno de los requisitos esenciales que se requieren para la existencia de un conflicto, como lo es la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00180-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Asunto: Competencia para conocer de una solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación por aportes. Ley 71 de 1988. Decreto 2709 de 1994.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Los hechos relevantes anteriores al conflicto de competencias son los siguientes:

  1. La señora E.C. de E. nació el 4 de junio de 1952 y actualmente cuenta con 67 años de edad[1]

  1. El Instituto de los Seguros Sociales (ISS), mediante Resolución nro. 2331 del 21 de junio de 2010, negó el reconocimiento de una pensión de vejez a la señora E.C. de E.[2]

Según esta entidad la señora E.C. de E., para esa época, no alcanzó a completar el tiempo de servicios exigidos en ninguno de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 (Decreto 758 de 1990, Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988), ni el establecido en esta ley.

  1. C., a través de la Resolución nro. GNR 324969 del 29 de noviembre de 2013, negó el reconocimiento de una pensión de vejez a la señora E.C. de E.[3]

Esta entidad también determinó que la señora E.C. de E. no alcanzó a completar el tiempo de servicios exigidos en ninguno de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, ni el establecido en esta ley.

  1. El 12 de febrero de 2014, la señora E.C. de E. solicitó a C. el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, pero esta entidad, mediante Resolución nro. GNR 148448 del 20 de mayo de 2016, no decidió la petición por falta de competencia[4].

C. argumentó que en aplicación del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994[5] (reglamentario de la Ley 71 de 1988), la UGPP es la entidad competente para decidir la solicitud del reconocimiento pensional, en tanto la liquidada Cajanal recibió la mayor cantidad del total de aportes efectuados por la peticionaria.

  1. Por lo anterior, el 31 de octubre de 2016, la señora E.C. de E. solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, pero esta entidad, mediante Resolución nro. RDP 010041 del 14 de marzo de 2017, negó la solicitud pensional[6].

Esta entidad argumentó que la peticionaria no completó el tiempo de servicios exigidos en ninguno de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, ni en la establecida es en esta ley.

  1. La UGPP, mediante Resolución nro. RDP 021548 del 24 de mayo de 2017, confirmó la Resolución nro. RDP 010041 del 14 de marzo de 2017[7].

La UGPP en esta resolución, afirmó que existían inconsistencias de información entre las semanas de cotización informadas por C. y las certificadas en la página web de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  1. El 25 de mayo de 2018, la señora E.C. de E. solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. La peticionaria, en esta nueva solicitud, aportó documentación con información actualizada de tiempos de cotización.

Sin embargo, la UGPP, mediante Resolución nro. RDP 031450 del 30 de julio de 2018, negó el reconocimiento pensional. Esta entidad no tuvo en cuenta algunas certificaciones expedidas por C., porque fueron aportadas en copia simple. En consecuencia, solicitó a la peticionaria que allegara la documentación en original o en copia autentica[8].

  1. La UGPP, mediante Resolución nro. RDP 044624 del 21 de noviembre de 2018, confirmó la Resolución nro. RDP 031450 del 30 de julio de 2018[9].

  1. La señora E.C. de E. interpuso acción de tutela[10] en contra de C. y la UGPP. Esta acción fue decidida, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales, y en segunda instancia, por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Manizales.

El 12 de julio de 2019, este tribunal revocó la decisión del juzgado, amparó los derechos fundamentales al habeas data y a la seguridad social de la señora E.C. de E. y ordenó a C. y a la UGPP lo siguiente:

[…]

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, que dentro del término quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, corrija la historia laboral de la señora ELSY CHICA DE E., conforme al artículo 5 del decreto 3798 de 2003; y una vez lo realice, actualice la información de la Accionante en la base de datos de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y de Crédito Público.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de que culmine el plazo dispuesto en el numeral anterior, remita la certificación de la historia laboral de la señora CHICA DE E., actualizada y corregida, al expediente administrativo que se encuentra en disposición de la UGPP.

CUARTO: ORDENAR a la UGPP, que dentro del término de dos (02) meses, contados a partir de que adquiera la información necesaria y remitida por la Administradora, estudie la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecada por la señora CHICA DE E. y emita la respectiva decisión de fondo, la cual deberá ser enterada en debida manera a la actora.[11]

[…]

  1. La UGPP expidió el Auto nro. ADP del 31 de julio de 2019.

En este acto administrativo la entidad recopiló la información de los tiempos de servicios prestados por la señora E.C. de E. y concluyó que el régimen aplicable era el de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que ella acreditó tiempos públicos y privados durante más de 20 años, cotizados así:

ENTIDAD

DESDE

(Año/mes/día)

HASTA

(Año/mes/día)

TOTAL DIAS

COTIZACIÓN

Contraloría de Caldas

1969/07/24

1973/07/30

1447

Cajanal

Empleador privado

1977/05/28

1977/09/16

109

ISS

Empleador privado

1978/03/02

1979/01/09

308

...

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