Sentencia nº 44001-23-31-000-2009-00108-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 44001-23-31-000-2009-00108-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381114

Sentencia nº 44001-23-31-000-2009-00108-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 44001-23-31-000-2009-00108-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente44001-23-31-000-2009-00108-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada


SÍNTESIS DEL CASO: Los señores […], en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Fiscalía General de la Nación para que los indemnizara por la privación de la libertad de la que fue víctima el primero de ellos por el delito de extorsión, el cual fue absuelto por falta de pruebas. El Estado es eximido de responsabilidad por la causal de culpa exclusiva de la víctima.


COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA


La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos, en primera instancia y en el Consejo de Estado, en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73


TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136


TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.


INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada


La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] Lo anterior significa que la responsabilidad del Estado no opera de manera automática, como lo sugiere el recurrente, dado que si la conducta del procesado justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado resulta atribuible a la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenada , siempre que su actuar, ya sea activo u omisivo, hubiese sido la causa eficiente y determinante en la producción del resultado lesivo. […] [E]l artículo 70 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso que la lesión se entendería atribuible a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo, conductas que, según la jurisprudencia, de la lectura del artículo 63 del Código Civil, se refieren a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario o a la realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio, respectivamente. Bajo ese panorama, en asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida que le privara de su libertad. […] Por consiguiente, dado que la causa determinante del daño en el caso bajo estudio no fue la actuación de la Fiscalía General de la Nación al imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sino justamente el comportamiento irregular y reprochable, ya anotado del señor […], el cual, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra, la Sala concluye que el daño alegado por la parte actora no resulta antijurídico en los términos del artículo 90 constitucional, dado que se estructuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera Ponente: M.N.V. RICO (E)


Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00108-01(47063)


Actor: E.R. MARTÍNEZ Y OTROS


Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Causal eximente de responsabilidad – El sindicado dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento que lo privó de su libertad.



Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO


Los señores E.R.M., A.G.M.M. y Y.B.M., en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Fiscalía General de la Nación para que los indemnizara por la privación de la libertad de la que fue víctima el primero de ellos por el delito de extorsión, el cual fue absuelto por falta de pruebas. El Estado es eximido de responsabilidad por la causal de culpa exclusiva de la víctima.



I. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


En escrito presentado el 22 de marzo de 20071, los señores E.R.M., A.G.M.M. y Y.B.M., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportó el primero de ellos dentro de un proceso penal adelantado en su contra.


Por lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagarle la suma equivalente a 280 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales y 200 SMLMV por daño a la vida de relación.


Finalmente, por perjuicios materiales, bajo la modalidad de daño emergente, el demandante reclamó la suma de $2’000.000, por gastos de abogado.


2. Hechos


Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, con ocasión de una denuncia por extorsión presentada por la señora Daxi Cecilia B. Florian, se inició un operativo por parte de la Sijin de Riohacha, que terminó con la captura de los señores E.R.M. y Y. Yair R. Guilloso. Los mencionados señores fueron puestos a disposición de la fiscalía, que los llamó a rendir indagatoria por el delito de extorsión agravada.


Se relató que, mediante providencia del 2 de octubre de 2004, el ente investigador impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los señores Rivieira y R., razón por la cual el ahora demandante estuvo privado de su libertad por el término de 8 meses, tiempo en el que incluso fue objeto de un atentado que le dejó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR