Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04540-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04540-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381141

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04540-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04540-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04540-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto administrativo que resolvió trámite urbanístico sancionatorio / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por falta de agotamiento de la actuación administrativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


En el caso bajo estudio, la parte actora alega que la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia, que declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa, sin tener en cuenta el precedente judicial fijado la Sección Primera del Consejo de Estado, en la providencia del 28 de septiembre de 2017, según el cual la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público del Distrito de Barranquilla, al interponer las sanciones por infracciones urbanísticas, no actúa como delegataria del alcalde distrital y, por ende, contra los actos administrativos expedidos en esos procesos sancionatorios procede el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. (…) Revisada la sentencia cuestionada, la Sala evidencia que la razón esgrimida por el tribunal demandado para revocar la decisión de primera instancia, consiste en que contra el acto administrativo sancionatorio (Resolución 0985 del 16 de septiembre de 2013) no procedía el recurso de apelación, toda vez que, por haberse expedido en ejercicio de una función delegada por el alcalde distrital, solo era necesario el recurso de reposición previo a acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa. (…) Una vez revisada la providencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que la parte actora invoca como desconocida, la Sala encuentra que, en efecto, allí se resolvió un caso similar al que decidió el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, en el auto objeto de tutela. En esa oportunidad, también se solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se sancionó a Triple A, por haber infringido las normas urbanísticas. (…) [L]a providencia que aquí se cuestiona incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, asumió que por ser un tema concerniente a sanciones urbanísticas, dicha función había sido delegada a la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público, pero no tuvo en cuenta que, según los artículos antes referidos, dicha delegación se materializa con el respectivo acto administrativo mediante el cual se especificara la autoridad delegataria y las funciones o asuntos que se transfieren; lo cual no sucedió en el presente caso y, por tanto, la delegación no se configuró. De hecho, el tribunal también pasó por alto que el acto administrativo sobre el cual recae la discusión de si fue proferido mediante delegación o no, es decir, la Resolución 0985 del 16 de septiembre de 2013, expedida por la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público, en su artículo sexto indicó que “contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante este despacho y el de apelación ante el despacho de la Alcaldesa Distrital de Barranquilla (…)”, lo cual indica que si los interesados no compartían dicha decisión, estaban habilitados para controvertirla mediante el recurso de apelación, por ser apropiado para tal fin y, porque dicha secretaría sí tendría un superior jerárquico, quien sería el indicado para conocer de dicho recurso. Visto lo anterior, la Sala concluye que la decisión del tribunal accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del Distrito de Barranquilla, toda vez que desconoció la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 28 de septiembre de 2017, en la cual se estudió de manera detallada un caso igual al que aquí se refiere, el cual está relacionado con una sanción impuesta en el trámite de un proceso de infracción urbanística, como aquí sucedió.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04540-00(AC)


Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO




Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B.


  1. A N T E C E D E N T E S


1. Demanda


    1. Pretensiones


El 17 de octubre de 2019 (fl. 1), el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en adelante Distrito de Barranquilla, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, porque consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 11):


1. Que se le ampare de manera inmediata al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, contenido en el artículo 29 de la Carta Magna, y se disponga dejar sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en segunda instancia, de fecha 15 de agosto del 2019, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, de radicación 08-001-33-33-004-2014-00452-01, promovido por la SOCIEDAD TRIPLE A DE BARRANQUILLA, dentro del cual dicha corporación revocó la decisión de primera instancia, en audiencia inicial, de fecha 19 de junio del 2015, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, en virtud de la cual el a quo declaró probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa.


2.- AI tutelar el derecho al debido proceso al demandante, solicito se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO emitir una nueva providencia que esté en consonancia con la realidad procesal y probatoria, y con el precedente judicial en aras de cesar la flagrante violación del citado derecho fundamental constitucional.


    1. Hechos


En la solicitud de amparo se narró que la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, en adelante Triple A, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Barranquilla, a fin de obtener la nulidad de actos administrativos sancionatorios proferidos por la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla, en el trámite del proceso de infracción urbanística 0689.


El 19 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Barranquilla declaró probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa propuesta por el Distrito de Barranquilla y, como consecuencia, dio por terminado el proceso, decisión que fue recurrida por Triple A.


El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, en providencia del 15 de agosto de 2019, revocó el auto de primera instancia.


    1. Argumentos de la tutela


Concretamente, la parte actora manifestó que, la providencia del 15 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, desconoció el precedente fijado por la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 28 de septiembre de 2017 (radicado 2014-01089-01).


Según la entidad demandante, la Sección Primera del Consejo de Estado, en un caso de contornos fáticos y jurídicos idénticos, estableció que, al interponer las sanciones por infracciones urbanísticas, la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público del Distrito de Barranquilla no actúa como delegataria del alcalde distrital y, por ende, contra los actos administrativos expedidos en esos procesos sancionatorios procede el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

A juicio del actor, dicho precedente se debe aplicar al presente caso, dado que Triple A solamente interpuso recurso de reposición contra la Resolución sancionatoria 0985 del 16 de septiembre de 2013, y no el de apelación, el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es de obligatorio cumplimiento para poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.


2. Trámite impartido e intervenciones


Mediante auto del 25 de octubre de 2019 (fl. 48), el despacho sustanciador del proceso admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada, a los terceros con interés y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.


2.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B (fls. 59 – 63), a través del magistrado ponente del auto cuestionado, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Señaló que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que ninguna de las partes recurrió dicha decisión y, a su juicio, “contra ella procedía el recurso de súplica”.


Agregó que, en todo caso, la providencia objeto de tutela no incurrió en el defecto invocado por la parte accionante, porque la decisión que se considera desconocida, es decir, la proferida el 28 de septiembre de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado, no fue dictada con fines de unificación y, por tanto, carece de los efectos vinculantes del precedente judicial.


2.2. Triple A pidió se denegara el amparo solicitado, teniendo en cuenta que lo decidido en la providencia objeto de tutela le permite a la entidad accionante continuar con la intervención en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014-00452, para así ejercer las garantías de defensa y contradicción (fls. 69 – 72).


2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del...

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