Auto nº 18001-23-40-004-2017-00178-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 18001-23-40-004-2017-00178-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381323

Auto nº 18001-23-40-004-2017-00178-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 18001-23-40-004-2017-00178-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-12-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Diciembre 2019
Número de expediente18001-23-40-004-2017-00178-01
Normativa aplicadaLEY 527 DE 1999– ARTÍCULO 5

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA / AUTO QUE NIEGA LA TERMINACIÓN DEL PROCESO

[E]l despacho observa que la [ciudadana] posee un interés directo en las resultas del proceso, pues al haber sido la adjudicataria del contrato que se pretende anular, es claro que la decisión que se adopte en el presente asunto va a tener una incidencia directa en sus intereses como contratista. […] [E]l despacho considera que en el presente caso el no agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de la adjudicataria no constituye un motivo para dar por terminado el proceso, pues en todo caso, si no se hubiera formulado la demanda en contra de aquella, era deber del juez hacerla comparecer al proceso sin que se surtiera el requisito de procedibilidad, en virtud de lo dispuesto por la norma mencionada. Aunado a ello, el despacho estima que la entidad demandada era la única que poseía la facultad dispositiva de reconsiderar la elección del proponente, toda vez que fue esta quien realizó los estudios y quien profirió los actos administrativos objeto de la demanda, de ahí que no resultara necesario convocar a la [ciudadana] a la audiencia de conciliación extrajudicial. […] [La ciudadana] debe actuar en el proceso de la referencia en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, pues en caso contrario, el agotamiento de la conciliación constituiría un requisito insoslayable para acudir a la jurisdicción.

AUSENCIA DE PODER DE REPRESENTACIÓN / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / LITISCONSORCIO NECESARIO PASIVO

[E]l despacho observa que la demanda fue admitida en contra de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y de [una ciudadana] […] sin que se advirtiera la carencia de poder para formular el medio de control en contra de esta última […]. […] [L]a participación de la [ciudadana] en el proceso de la referencia es indispensable para emitir una decisión –litisconsorcio necesario-, motivo por el cual el despacho considera que dicha falencia no es óbice para continuar con el proceso en relación con la mencionada señora, pues se reitera que, de todas formas, era deber del juez notificarla del presente asunto y garantizarle su derecho de defensa y contradicción. En estas circunstancias, se revocará la decisión adoptada por el a quo, mediante la cual declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta de poder.

IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / INFORME DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS

[E]l despacho considera que los informes de evaluación técnica jurídica y financiera, cuya nulidad solicita el actor, son actos de mero trámite, pues se limitan a emitir un concepto respecto de quien cumple los requisitos para ser adjudicatario dentro del proceso, sin que tuvieran el alcance de tomar una decisión de fondo o agotaran el trámite de manera definitiva, por lo cual se concluye que los mismos no son demandables. No obstante, comoquiera que el actor también formuló pretensiones sobre la Resolución de adjudicación DR-226 del 29 de diciembre de 2016 y el contrato n.° 006-120-2016, los cuales sí son actos susceptibles de control jurisdiccional, el despacho considera que la demanda no es inepta y que el trámite del proceso debe continuar en relación con las pretensiones que recaen sobre estos actos.

COPIA DE ACTO ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / ANEXOS DE LA DEMANDA EN MEDIO MAGNÉTICO

[E]l despacho observa que si bien los documentos aportados por el actor con la demanda no corresponden a los actos originales, lo cierto es que la parte demandada en ningún momento cuestionó su contenido, e incluso, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares aportó dichos documentos en medio magnético junto con la contestación de la demanda, material este en el cual se evidencia que los actos existen, que fueron firmados por los funcionarios encargados y, en consecuencia, que poseen efectos jurídicos. Ahora, conviene precisar que si dichos documentos no hubieran sido aportados por la parte demandada, tampoco podía desconocerse de forma inmediata la autenticidad de los actos allegados por el actor, pues al haberse probado sumariamente la existencia de los mismos, correspondía al juez requerir a la entidad demandada para que aportara todos los antecedentes que dieron lugar a la expedición de los actos demandados. Asimismo, en relación con la autenticidad de los documentos que obran en páginas web, es necesario mencionar que según el artículo 5° de la Ley 527 de 1999, no deben negarse los efectos jurídicos o validez de la información por el solo hecho de que se encuentren en forma de mensaje de datos. En esa medida, el despacho considera que tampoco era procedente desconocer la veracidad de los actos administrativos que fueron consultados en la página web del SECOP, máxime cuando se trata de una plataforma pública empleada por el Estado para facilitar el acceso a la información en estos procedimientos.

FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 18001-23-40-004-2017-00178-01(62167)

Actor: W.H.B. TORRES

Demandado: AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO (AUTO)

Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante en contra de la decisión adoptada en audiencia inicial del 15 de agosto de 2018, por la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró probada la excepción de inepta demanda al considerar que se presentó i) una falta de agotamiento del requisito de procedibilidad[1], ii) carencia de poder[2], iii) se demandaron actos de trámite e iv) inexistencia de los actos demandados y, en consecuencia, declaró la terminación del proceso de la referencia (fol. 961 a 974, c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Caquetá el 28 de julio de 2017, el señor W.H.B.T., obrando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensiones concernientes al medio de control de controversias contractuales[3] en contra de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares – Regional Amazonia y de la señora N.S.S.D., con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 1 a 23, c. 1):

PRIMERA: Declarar la Nulidad del acto administrativo de evaluación jurídica, técnica y financiera en el cual se manifiesta que el ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DISTRICARNES EL GRAN NOVILLO cumple con todos los requisitos habilitantes y se le otorga el primer lugar para adjudicación; también declarar la nulidad de los actos administrativos, financieros y económicos donde se manifiesta que N.S.S.D. – DISTRICARNES EL GRAN NOVILLO, cumple y le otorgan el primer lugar para la adjudicación.

SEGUNDA: Declarar la Nulidad de la Resolución DR-226 DE 2016 (29 de diciembre de 2016), que Adjudicó la Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 006-120-2016, a N.S.S.D. – DISTRICARNES EL GRAN NOVILLO.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior se declare la Nulidad Absoluta del contrato No 006-120-2016.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior se condene a La Agencia Logística de las Fuerzas Militares Regional Amazonia a pagar al demandante la utilidad esperada del 25% del valor de la propuesta correspondiente a TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($366.512.777.00) M/Legal o en subsidio la que se fije dentro de la prueba pericial solicitada.

QUINTA: Como consecuencia de lo anterior se condene a La Agencia Logística de las Fuerzas Militares Regional Amazonia a pagar al demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de usura establecida por el Banco de la República desde la fecha que debió haber recibido la utilidad hasta el día que se realice el pago efectivo y que a la fecha asciende a la suma de CUARENTA MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($40.169.800.00) M/LEGAL.

SEXTA: Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

2. En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para presentar la demanda fueron los siguientes (fol. 2 a 7, c. 1):

2.1. Se indicó en la demanda que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares (Regional Amazonia) realizó la convocatoria...

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