Sentencia nº 41001-23-33-000-2013-00512-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2013-00512-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381346

Sentencia nº 41001-23-33-000-2013-00512-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2013-00512-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 27
Fecha09 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente41001-23-33-000-2013-00512-02
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / NEGOCIOS FIDUCIARIOS / FALTA GRAVÍSIMA / TIPO DISCIPLINARIO ABIERTO - Requiere ser interpretado de manera sistemática


D. anterior análisis legal y jurisprudencial, es válido concluir que la tesis vigente en materia de prescripción de la acción disciplinaria es la contenida en la sentencia de unificación de jurisprudencia de 29 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según la cual, dentro del término de los 5 años establecido por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la autoridad disciplinaria competente solo debe proferir y notificar el acto principal esto es el fallo de primera o única instancia con el cual interrumpe el término de prescripción. […] De conformidad con lo preceptuado en los artículos 1226 y subsiguientes del Código de Comercio, y el título V de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, se entiende por negocios fiduciarios aquellos actos de confianza en virtud de los cuales una persona entrega a otra uno o más bienes determinados, transfiriéndole o no la propiedad de los mismos, con el propósito de que ésta cumpla con ellos una finalidad específica, bien sea en beneficio del fideicomitente o de un tercero. Dentro de este concepto se incluyen la fiducia mercantil y los encargos fiduciarios al igual que los negocios denominados de fiducia pública y los encargos fiduciarios públicos de que tratan la Ley 80 de 1993 y las normas que la modifiquen o sustituyan. […] Se aprecia de todo lo anterior, evidentemente la violación de la Ley 819 de 2003, que dispuso claramente como debía realizarse la inversión de los recursos, estableciendo las modalidades permitidas para la colocación de tales recursos, por lo que si el municipio planeaba realizar el depósito de los dineros en una entidad financiera, debía hacerlo apegado a las exigencias normativas, que no incluían el depósito de los dineros de excedente de liquidez de regalías a nombre de un tercero para éste realizar la inversión en un encargo fiduciario del que era titular pues, se reitera, dicha inversión solo podía realizarse en títulos de deuda pública de la Nación, títulos que cuenten con una alta calificación de riesgo crediticio y depósitos de entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio.[…] La falta gravísima contenida en el numeral 27 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, como es: «Efectuar inversión de recursos públicos en condiciones que no garanticen, necesariamente y en orden de precedencia, liquidez, seguridad y rentabilidad del mercado». Este es un tipo disciplinario abierto, esto es, que para su definición, requiere ser interpretado de manera sistemática con otras normas que consagran deberes, obligaciones y funciones de los servidores públicos, para el caso concreto, de la Ley 819 de 2003, que establece la forma de inversión de los citados recursos de excedentes de liquidez de regalías, así como de las funciones previstas para el alcalde municipal en la constitución, la ley, y el manual de funciones.


FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 48 NUMERAL 27



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre mil diecinueve (2019)


Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00512-02(0754-15)


Actor: CIELO GONZÁLEZ VILLA


Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN



Referencia: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / NEGOCIOS FIDUCIARIOS / INVERSIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS / LA FALTA GRAVÍSIMA CONTENIDA EN EL NUMERAL 27 DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 734 DE 2002.




  1. ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia del 11 de noviembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del H. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Cielo González Villa en contra de la Procuraduría General de la Nación.


  1. ANTEDECENTES


    1. La demanda


La señora C.G.V. solicitó1 que se declare la nulidad de (i) la decisión de primera instancia de 25 de abril de 2012, mediante la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal la sancionó disciplinariamente, en su condición de alcaldesa del municipio de Neiva, con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos y funciones públicas por un término de once años; (ii) el fallo de segunda instancia proferido el 20 de diciembre de 2012 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que modificó la decisión de primera instancia e impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por seis meses.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) se declare que la demandante no es responsable disciplinariamente de los cargos formulados en su contra, (ii) se ordene la cancelación de las anotaciones y registros en el sistema de sanciones y causas de inhabilidad – SIRI- de la Procuraduría General de la Nación, (iii) se le reconozca la suma de $33’648.522 en que fue transformada la sanción impuesta; (iv) el pago de 100 smmlv por concepto de perjuicios extrapatrimoniales causados; (v) se realice un acto público de desagravio en el municipio de Neiva y la publicación de la sentencia en un diario de amplia circulación; (vi) se dé cumplimiento al fallo conforme a los artículos 298 y 299 del CPACA con la indexación de la condena impuesta y finalmente (vii) se condene en costas a la entidad demandada.


De forma subsidiaria solicitó la suspensión de la sanción ordenada por los fallos de la Procuraduría General de la Nación.


2.1.1 Hechos relevantes2


El sustento fáctico relatado en la demanda, es en síntesis, el siguiente:


El 1.º de enero de 2004 la demandante tomó posesión del cargo de alcaldesa del municipio de Neiva para el periodo 2004-2007.



Como secretario de Hacienda nombró al señor Luis Aníbal López Rojas3, a quien a través del Decreto 1149 de 15 de diciembre de 2004 le asignó la función de ordenar la inversión y colocación de los excedentes transitorios de liquidez, de conformidad con el artículo 174 de la Ley 819 de 20035, en títulos de deuda pública interna de la Nación o en títulos que cuenten con una alta calificación de riesgo crediticio o que sean depositados en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio.


En su condición de alcaldesa profirió el Decreto 339 de 16 de marzo de 2006, mediante el cual estableció el manual de funciones y requisitos de la Alcaldía de Neiva, y consagró como funciones del secretario de hacienda del municipio, entre ellas, realizar la inversión de los excedentes transitorios de liquidez en los términos del artículo 17 de la Ley 819 de 2003. En cambio, al director administrativo de la Tesorería le asignó las funciones de formular, planear, organizar, controlar, vigilar y desarrollar, dentro de los términos y condiciones establecidos para su ejecución, las políticas, los planes programas de carácter administrativo, operativo, técnico y financiero requeridos-, entre otras, pero no le asignó la función de realizar la inversión y colocación de excedentes transitorios de liquidez producto de las regalías.


A través del Decreto 0680 de 15 de junio de 2006 la demandante determinó el organigrama de la Alcaldía, donde indicó que la Dirección de Tesorería estaría subordinada por la Secretaría de Hacienda.



Mediante Decreto 734 de 11 de julio de 2006, el señor Yesid Orlando Perdomo Llano fue nombrado director administrativo de la Tesorería, cargo que ejerció desde el 11 de julio de 2006 hasta el 1.º de enero de 2008.


Posteriormente, el señor L.M.L.P., fue designado como alcalde encargado del municipio de Neiva, quien expidió el Decreto 794 de 23 de julio de 2007 a través del cual comisionó al secretario de hacienda municipal para que viajara a la ciudad de Bari, Italia. Por lo anterior, profirió el Decreto 815 de 25 de julio de 2007 «para proveer temporalmente el cargo de Secretario de Hacienda (por la duración de la comisión) designando al Director Administrativo de la Tesorería»6 a quien se le encargó de las funciones de secretario de hacienda por el término de la comisión (26 de julio y el 5 de agosto de 2007), excepto la función de inversión y colocación de los excedentes transitorios de liquidez señalados en el Decreto 1149 de 15 de diciembre de 2004 y que estaban asignadas al secretario de hacienda titular, de acuerdo con el Decreto 339 de 2006.


El 2 de agosto de 2007, el tesorero, ahora encargado de la Secretaría de Hacienda del municipio, Y.O.P.L., sin tener la función de inversión y colocación de excedentes transitorios de liquidez, firmó con el gerente general de la empresa TIG S.A., “contrato” de cesión de derechos económicos del encargo fiduciario del que era titular TIG SA en la Fiduciaria FIDUCOR S.A. a favor del municipio, lo cual, permitió realizar varias inversiones por parte del municipio en ese encargo fiduciario, que inclusive venían efectuándose con anterioridad, es decir, los días 11, 19 y 27 de julio de 2007. El 21 de diciembre de 2007 realizó la reinversión de recursos por la suma de $4.185´169.570.


El 6 de mayo de 2010 el señor W.C.M. radicó queja disciplinaria por los anteriores hechos, que fueron puestos en conocimiento de la opinión pública a través de los medios de comunicación; igualmente el 25 de mayo de ese año el señor Orlando Ibagón Sánchez formuló queja disciplinaria contra el entonces alcalde H.A.R. y los secretarios de hacienda y tesoreros de las anteriores administraciones por el manejo dado a los recursos provenientes de las regalías.


La queja fue radicada inicialmente con el número IUS-167000 ordenándose por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública su incorporación al proceso radicado 2010-143714/ IUC D 2010-792-267728.


El 22 de junio de 2010 la...

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