Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-00638-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2012-00638-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381351

Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-00638-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2012-00638-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 104 DE 1994 / DECRETO 47 DE 1995 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 43 DE 1999 – ARTÍCULO 25 /
Fecha09 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-25-000-2012-00638-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN FAVOR DE EX PROCURADOR DELEGADO ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS CONGRESISTAS – Aplicable a ex magistrados de Altas Cortes y ex agentes del Ministerio Público / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS CONGRESISTAS – Vigencia / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS – Improcedencia


La situación pensional de los magistrados de las altas cortes y agentes del Ministerio Público, amparados por el régimen de transición, que no fueran beneficiarios del Decreto 546 de 1971, tendrían derecho a regirse por las disposiciones especiales de los congresistas contenidas en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, siempre que se encontraran en las situaciones de hecho que exigible a los senadores y representantes destinatarios del régimen especial. En efecto, en este sentido, la jurisprudencia de la Sección ha considerado, que el reajuste en la mesada pensional contemplado por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para los congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, de igual manera se debe extender a los exmagistrados de las altas cortes con pensión reconocida antes de entrar en vigor dicha Ley, según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-975 2003. (…). Pese a que contaba con más de 35 años al 1 de abril de 1994 y que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no lo era del contemplado en el artículo 2 el Decreto 1293 de 1994, en tanto no estuvo vinculado como magistrado de alta corte o al Ministerio Público antes de la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1992 y su ingreso a la Procuraduría General de la Nación no se dio entre el 18 de mayo de 1992 y el 1 de abril de 1994 (vigencia de la norma en mención), pues solo llegó a ostentar el cargo de procurador séptimo delegado ante el Consejo de Estado, por primera vez, hasta el año 2009. En esa medida, la S. no puede ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993 por aplicación del régimen de transición contemplado por el Decreto 1293 de 1994 como se solicitó, puesto que las mencionadas normas no son las que regulan la situación pensional del demandante.


NOTA DE RELATORÍA: En relación con la aplicación del reajuste especial de la pensión de jubilación de los congresistas a los exmagistrados de las Cortes, ver: C. de E., Sección Segunda, S. A, sentencia de 4 de agosto de 2010, radicación: 8418-05, y Corte constitucional, sentencia de unificación SU-975 de 2003.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 281 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 15 / DECRETO 104 DE 1994 / DECRETO 47 DE 1995ARTÍCULO 28 / DECRETO 43 DE 1999 – ARTÍCULO 25 /



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00638-01(0403-17)


Actor: G.C.C.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES




Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Reliquidación pensión régimen de transición del Decreto 1293 de 1994, por extensión a los servidores de Rama Judicial y Ministerio Público.



APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984

Sentencia SE. 069


ASUNTO



La S. conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. E, que denegó las súplicas de la demanda.



ANTECEDENTES



El señor G.C.C., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy C..


Pretensiones1


  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:


  • Resolución 054357 del 14 de noviembre de 2008, por medio de la cual el asesor I, Vicepresidencia de Pensiones, Seguro Social Nivel Nacional del Instituto de Seguros Sociales denegó la reliquidación de la pensión de jubilación.


  • Resolución 018472 del 26 de mayo de 2011, expedida por el asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones (E), Centro de Decisión de Servidores Públicos del Instituto de Seguros Sociales, en cuanto señaló que no era viable la reliquidación de la pensión de jubilación conforme al régimen especial de congresistas, previsto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y su Decreto Reglamentario 1359 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición señalado en el Decreto 1293 de 1994 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


  1. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión reconocida sobre el equivalente al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y que por todo concepto percibía en condición de procurador delegado ante el Consejo de Estado, sin que haya lugar a aplicar tope al valor de la prestación.



  1. Que se ordene la indexación de las sumas que resulten de la diferencia que surja respecto del valor de las mesadas ya pagadas.


  1. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.



FUNDAMENTOS FÁCTICOS



En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:


  1. El señor G.C.C. nació el 4 de mayo de 1946 y durante su vida laboral efectuó cotizaciones a pensión tanto en el sector público como en el privado por 1088 semanas correspondientes a 21 años, 1 mes y 26 días. Para el 1.º de abril de 1994 tenía 48 años de edad, por lo cual era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


  1. Por lo anterior, el asesor de la Vicepresidencia de Pensiones, Seguro Social Nivel Nacional del Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 054357 del 14 de noviembre de 2008 le reconoció una pensión de vejez, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese año.


  1. A través de la Resolución 018472 del 26 de mayo de 2011 el asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones (E) del Centro de Decisión de Servicios Públicos del I.S.S. reliquidó la prestación concedida al señor G.C.C., teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas por nuevos tiempos de servicios del 30 de mayo de 2000 al 30 de abril de 2011, en cuantía de $4.889.233, efectiva a partir de que acreditara el retiro definitivo.


4. Los actos demandados le negaron al actor los beneficios del régimen especial de congresistas, según lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y su Decreto Reglamentario 1359 de 1993, normas que, en su criterio, le son aplicables por estar cobijado por el régimen de transición previsto por el Decreto 1293 de 1994 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a los cuales considera tiene derecho por haberse desempeñado como procurador séptimo delegado ante el Consejo de Estado.



NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN



En la demanda se invocaron como normas violadas el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 11, 12, 16, 25, 39, 46, 48, 53, 55 y 56; 17 de la Ley 4 de 1992; Decreto 1359 de 1993; Decreto 1293 de 1994; artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Como concepto de violación de la normativa invocada, expuso que al negarle el reconocimiento pensional en los términos en los que lo solicitó, la entidad desconoce que dicha prestación no es una gracia ni una dádiva, sino que es un derecho protegido por normas superiores. Además, estimó que se debe tener en cuenta que en materia laboral rigen los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas que los regulan, y el no concederlos equivale a menoscabar la dignidad del actor y su derecho a la seguridad social.


En línea con lo anterior, sostuvo que su pensión debe reliquidarse conforme el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición señalado en el Decreto 1293 de 1994 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en un monto equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto recibió como procurador delegado ante el Consejo de Estado, sin que haya lugar a la aplicación de tope alguno.


Igualmente, señaló que a pesar de lo anterior, el I.S.S. no estudió el régimen especial de los congresistas y se limitó a mencionar el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994, el cual no venía al caso, bajo el entendido de que se refiere a los senadores y representantes a los que también les aplica, disposición que no tiene relación con su caso particular.


Así mismo, precisó que a los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público disfrutan de un régimen especial de pensiones por extensión, establecido por los artículos 17 de la Ley 4 de 1992, 1 del Decreto 1420 de 1994 y los Decretos 104 de 1994, 47 de 1995, 34 de 1996, 47 de 1997 y 65 de 1998 que reiteran la homologación pensional entre los magistrados de altas cortes y los congresistas.


Más adelante2, explicó que cumple con los supuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende, se le deben aplicar las normas anteriores que le resulten más favorables.


De otra parte, precisó que el Decreto 816 de 2002, que reguló el régimen especial en temas como liquidación, reliquidación y reajustes para los congresistas beneficiarios de la transición, en el artículo 12 señaló: «para las personas que se encuentren en el régimen de transición de congresistas, la reliquidación de la...

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