Sentencia nº 41001-23-33-000-2013-00250-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2013-00250-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381354

Sentencia nº 41001-23-33-000-2013-00250-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2013-00250-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 60 DE 1990 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2177 DE 2006 – ARTÍCULO 3
Fecha09 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente41001-23-33-000-2013-00250-01
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Laboral y Seguridad Social


PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTA CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Sólo procede para los empleados de carrera / INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA EN CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES – No otorga derechos de carrera


Se advierte que la demandante no reunió los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica, esto es, desempeñar el cargo en propiedad, y que el cargo ejercido corresponda a los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, así las cosas la demandante no puede reclamar los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en el nivel profesional, toda vez, que la norma de inscripción automática de la cual pretende derivarla, esto es, el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, es inconstitucional por contrariar el artículo 125 de la Constitución Política y el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública. En efecto, a la luz de la jurisprudencia vigente, desnaturaliza el significado de la «carrera administrativa», la circunstancia de que, de manera automática, ingresen funcionarios libremente designados por el nominador de la entidad sin haberse sometido a las normas sobre concurso público, ya que de esa manera «no se tienen en cuenta conceptos como el mérito y las capacidades de los aspirantes; y por el contrario, se permite el paso a otras formas de diversa índole para acceder a la administración pública, con lo cual es la discrecionalidad del nominador la que rige este sistema, y también se impide que aquellos ciudadanos que creen tener las condiciones para desempeñar un empleo de esta naturaleza a nivel nacional o territorial, tengan la oportunidad de acceder a ellos, simplemente porque no hay un mecanismo que permita la evaluación de sus méritos y capacidades».


NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016, radicación: 4499-13, C.P.: L.R.V.Q..


FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1336 DE 2003ARTÍCULO 1 / DECRETO 2177 DE 2006 – ARTÍCULO 3



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ


Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00250-01(3560-14)


Actor: G.O.L.


Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN




Temas: Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada / inscripción automática en carrera administrativa.

Ley 1437 de 2011CPACA.



ASUNTO


La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES


1.1 LA DEMANDA


La señora Gladys Orjuela León mediante apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.- Oficio núm. 100000202-001340 de 4 de julio de 2012 a través del cual, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, le negó el reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

2.- Resolución 007062 del 18 de septiembre de 2012 que confirmó en todos sus apartes el oficio precitado.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el reconocimiento y pago a su favor de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de su asignación básica mensual, la cual se pagará desde la fecha de ingreso a la entidad hasta el momento en que se profiera el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia; (ii) que la referida prestación técnica “constituya factor salarial” y, en consecuencia, se proceda a reliquidar la totalidad de sus prestaciones sociales y (iii) que se dé cumplimiento a la sentencia conforme se dispone en los artículos 187 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


1.2 HECHOS DE LA DEMANDA.


  • La señora Orjuela León viene prestando sus servicios a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, desde el 1 de abril de 1991.

  • En la actualidad ocupa el empleo de Gestor III, código 303, grado 03, del Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Tributaria I de la División de Gestión de Fiscalización, Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, Departamento del H..

  • Por Resolución 3358 de agosto de 1991, comunicada mediante oficio de 23 de agosto del mismo año, fue incorporada automáticamente a la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

  • La señora Gladys Orjuela León reúne la totalidad de los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez, que en vigencia del Decreto 1661 de 1991, no sólo obtuvo títulos universitarios de pregrado y postgrado sino que también acumuló experiencia altamente calificada en los distintos empleos que ha desempeñado, tal y como consta en su hoja de vida

  • Los actos administrativos en cita, contrarían lo dispuesto por las normas que regulan lo concerniente al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos judiciales.


1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÒN


En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: de la Constitución Política, el artículo 53. El Decreto 1661 de 1991, el Decreto 2164 de 1991, el Decreto 1724 de 1997 y el Decreto 1336 de 2003.


Argumentó que los actos administrativos acusados vulneran los derechos laborales de la demandante por cuanto que contrario a lo expresado en ellos, la accionante si reúne la totalidad de los requisitos exigidos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para tal reconocimiento. Que además la señora G.O.L. se encuentra amparada por el régimen de transición y cumple los requisitos para que se le reconozca el derecho negado.


La accionante laboró más de 20 años al servicio de la Dirección de Impuestos y A.N.D., ocupando varios cargos en propiedad y demostrando un excelente desempeño en cada uno de ellos, según certificó la referida Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.


Finalmente, que al negar el reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación del desempeño a la accionante, la entidad demandada y los funcionarios que suscriben los actos acusados ven comprometida su responsabilidad disciplinaria al desatender sus deberes, esto es, la garantía efectiva de los derechos sustantivos de los asociados.


1.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a folios 283 a 314 del expediente, contestó la demanda, con los siguientes argumentos:


Sostuvo en primer lugar que, el legislador extraordinario a través de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 definió la prima técnica como un reconocimiento económico destinado a mantener o atraer al servicio público a empleados altamente calificados

En segundo lugar, precisó que el artículo 2 del Decreto 1661 de 1991 establece los requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada entre los que se destacan: i) el respectivo título académico de formación avanzada y ii) la experiencia altamente calificada, la cual no puede ser inferior a 3 años.


Bajo estos supuestos, sostuvo la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, que la señora G.O. no cumplía con los requisitos antes descritos, toda vez que el cargo que venía desempeñando no pertenecía a los niveles directivo, jefe de oficina asesora y asesor adscrito al despacho de la dirección general de la entidad.


En estos términos, indicó que, contrario a lo expresado en el escrito de demanda, la accionante no reunía los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 lo que impedía que se accediera a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto la prima técnica se estableció como un reconocimiento económico, un incentivo para atraer o mantener en el servicio público a funcionarios altamente calificados en el desempeño de cargos que ameriten conocimientos especializados en labores de dirección o de especial responsabilidad; y que el Decreto 2164 de 1991 amplió el campo de aplicación de dicha figura y estableció como criterio para su reconocimiento la evaluación del desempeño. En conclusión, la experiencia altamente calificada de tres -3- años, debe contarse a partir del título de especialización, requisito que no cumple la demandante.


Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto Ley 765 de...

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