Concepto nº 11001-03-06-000-2019-00105-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de Diciembre de 2019
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha | 09 Diciembre 2019 |
Emisor | Sala de Consulta y Servicio Civil |
Número de expediente | 11001-03-06-000-2019-00105-00 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 327 NUMERAL 3 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 22 / LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 87 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 22 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 269 DE 1996 – ARTÍCULO 2 / LEY 269 DE 1996 – ARTÍCULO 3 / CONVENIO 001 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 39 / LEY 269 DE 1996 / LEY 269 DE 1996 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 39 |
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Alcance de la función consultiva /
CONSULTA SOBRE TEMAS CONEXOS O EN DEBATE EN LA JURISDICCIÓN – Improcedencia
de la emisión de concepto
La función consultiva asignada a esta Corporación en el numeral 3 del
artículo 237 de la C.P., constituye una herramienta constitucional de
colaboración interinstitucional, orientada a que el Gobierno Nacional pueda
contar con un criterio jurídico objetivo e independiente para el mejor
cumplimiento de las tareas administrativas a su cargo. En tal sentido, la
-
de Consulta y Servicio Civil, con base en el ordenamiento vigente y en
la información suministrada por el organismo consultante, conceptúa
jurídicamente sobre asuntos o materias administrativas que el Gobierno debe
resolver dentro de su autonomía para la buena marcha de la Administración.
(…) En cuanto a los procesos judiciales en curso, la S. tiene establecido
que no es procedente pronunciarse cuando la consulta tenga como objeto
asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa a
los que se estén debatiendo en un proceso judicial. En esa medida, el
concepto que se ride no alude de forma particular a aspectos sometidos a un
proceso judicial, los cuales, por las razones anotadas, no son asuntos
susceptibles de absolver por vía de la función consultiva, pues no es de su
competencia determinar si en un caso concreto y particular se observaron
las normas que rigen las relaciones laborales entre el Estado y sus
servidores
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 327 NUMERAL 3
EMPLEADO PÚBLICO DEL NIVEL TERRITORIAL – Régimen aplicable / JORNADA DE
TRABAJO Y HORARIO DE TRABAJO – De los empleados públicos de la Subred SUR
ESE de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá
[L]as normas que rigen la «administración de personal» de los empleados
públicos del orden territorial son las contenidas en el Decreto Ley 1042 de
1978. Sobre los aspectos consultados, concernientes a la jornada ordinaria
de trabajo, el horario y el trabajo ordinario los días dominicales y
festivos de los empleados públicos de la Subred «SUR ESE» de la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá, la regla general aplicable será la
establecida en dicho decreto, sin perjuicio de la existencia de normas
especiales aplicables al personal asistencial que presta sus servicios a
entidades públicas de salud, según se analizará enseguida. La aplicación
extensiva del Decreto 1042 a los empleados territoriales fue reiterada por
el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, en armonía con el
artículo 3° de esta misma ley y, posteriormente, por el artículo 22 de la
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 22 / LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 3
/ LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 87
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las normas que rigen la administración de personal
de los empleados públicos del orden territorial ver Sentencia del 17 de
agosto de 2006. Exp. 05001-23-31-000-1998-01941-01. Sentencia del 12 de
febrero de 2015, exp. 25000-23-25-000-2010-00725-01. Incluso la sentencia
del 1 de febrero de 2018, citada en la consulta
JORNADA LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS VINCULADOS A ENTIDADES DE SALUD
DEL NIVEL TERRITORIAL – R. general / JORNADA LABORAL EN EL SECTOR
PUBLICO – Concepto / HORARIO DE TRABAJO – Competencia administrativa del
jefe de la entidad / HORARIO DE TRABAJO – Debe regularse dentro del límite
de la jornada laboral
La norma general sobre la jornada de trabajo de los empleados públicos se
encuentra prevista en el artículo 33 del Decreto - Ley 1042 de 1978. (…)
[L]a disposición (…) no solo refiere a la noción de jornada laboral, sino
también a la de horario de trabajo. La jornada laboral en el sector público
es aquel tiempo máximo establecido por la ley, durante el cual los
empleados deben cumplir o desarrollar las funciones previamente asignadas
por la Constitución, la Ley o el reglamento. El artículo 33 del Decreto Ley
1042 de 1978 señala que la regla general aplicable a los empleos públicos
del nivel nacional o territorial corresponderá a una jornada laboral de
cuarenta y cuatro (44) horas semanales, la cual se encuentra vigente pues
no existe reglamentación posterior a ella, como lo reconoce la remisión
hecha por el artículo 22 de la Ley 909 de 2004, citado. De otra parte, el
horario de trabajo, esto es la distribución de la jornada laboral según las
necesidades de cada entidad, dependerá de las funciones impuestas y las
condiciones en que deban ejecutarse. De conformidad con lo dispuesto como
regla general en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, es una
competencia administrativa del jefe de la entidad establecer el horario de
trabajo que deben cumplir los servidores públicos, dentro del límite de la
jornada laboral de 44 horas semanales. Dentro del aludido límite podrá el
jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada
del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso
dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas
extras. La noma dispone que el trabajo realizado el día sábado no da
derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima
semanal (44 horas), aplicándose lo dispuesto para las horas extras
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33 / LEY 909 DE 2004 –
ARTÍCULO 22
PERSONAL ASISTENCIAL QUE PRESTA SERVICIO DE SALUD – R. especial en
materia de jornada laboral
pueden deducirse los siguientes elementos: i) La salud es un servicio
público esencial y debe prestarse de manera permanente; ii) En razón de lo
anterior, la ley flexibiliza las condiciones laborales del personal
asistencial que presta servicios de salud en las entidades de derecho
público, al permitir más de una vinculación en tales entidades, siempre que
no exista concurrencia de horarios; iii) Es concordante con las nociones
jornada laboral y horario de trabajo a las que alude el artículo 33 del
Decreto Ley 1042 de 1978; no obstante, establece tiempos máximos especiales
para aquellas personas que tengan más de una vinculación con el Estado; iv)
La jornada laboral del personal que cumple funciones de carácter
asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud, podrá ser
máximo de 12 horas diarias y 66 semanales, cualquiera sea la modalidad de
vinculación. Esta jornada extendida, solo es dable cumplirla al personal
asistencial que preste directamente servicios de salud y tengan más de una
vinculación con entidades de derecho público; v) La jornada extendida no
cubre al personal administrativo de la entidad, ni al de dirección y
confianza, y vi) Dentro del límite de dichas jornadas de trabajo, se
autoriza al jefe de la entidad para establecer el horario de trabajo; no
obstante se prohíbe la concurrencia de horarios para quienes desempeñen más
de un empleo. Realizadas las anteriores precisiones de carácter legal sobre
las nociones jornada de trabajo y horario de trabajo, la consulta alude
específicamente a la asignación de un sistema de turnos para empleados
públicos que prestan su servicio a una empresa social del Estado (ESE), por
lo que corresponde
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 269 DE 1996 – ARTÍCULO 2 / LEY 269 DE 1996 –
ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la jornada laboral de quienes prestan servicios de
salud en las entidades de derecho público ver S. de Consulta y Servicio
Civil conceptos 1254 de 2000 y 2104 de 2012
SISTEMA DE TURNOS DE TRABAJO – Noción
[C]uando el trabajador cumple su jornada habitual en dominical, disfrutará
del descanso compensatorio los lunes y comenzará nuevamente su jornada, en
este caso, de martes a jueves en turnos de 6 horas cada día, y los viernes
y sábados en turnos de 12 horas, para descansar el domingo y comenzar
nuevamente el día lunes y así sucesivamente. Al respecto observa la S.,
que si bien en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 se alude al
sistema de turnos
, esa norma no define ni establece criterios para
dilucidar dicha noción. Tampoco lo hace una norma especial como lo es la
Ley 269 de 1996. Como antecedente remoto de la noción «turnos de trabajo»,
puede acudirse al Convenio 001 de la Organización Internacional del Trabajo
conocido «Convenio sobre las horas de trabajo (industria)» (…) [E]l turno
de trabajo o el sistema de turnos corresponde a una forma de organizar el
trabajo bajo un criterio de continuidad en la actividad que desarrolla una
entidad o empresa, lo que lleva a que los trabajadores presten sus
servicios en todas las horas, días y semanas, incluidos domingos y
festivos, bajo tiempos u horarios previamente establecidos y con criterios
de optimización que satisfagan tanto las necesidades del servicio como los
derechos de los trabajadores
FUENTE FORMAL: CONVENIO 001 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO –
ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 39 / LEY 269 DE 1996
EMPLEADOS PÚBLICOS VINCULADOS AL SERVICIO DE SALUD – Sistema de turno y
horario de trabajo
El carácter esencial del servicio público de salud y su prestación de
manera continua e ininterrumpida lleva a que, dada la existencia de una
jornada laboral máxima, los empleados públicos vinculados a ese servicio
laboren habitualmente domingos y festivos por el sistema de turnos. (…) Así
las cosas, aunque no existe norma específica que regule para los empleados
públicos la jornada laboral por el sistema de turnos, atendiendo a la
naturaleza del servicio público de salud y la necesidad de la continuidad
en el mismo, es posible adecuar la jornada ordinaria laboral – que es de 44
horas semanales – del personal que se requiera para que se cumpla de manera
ininterrumpida en las jornadas que correspondan (diurnas, nocturnas o
mixtas), como también distribuir esta jornada de 44 horas en los horarios
de trabajo que se hagan necesarios, atendiendo la demanda de servicios, las
cargas de trabajo y el derecho al descanso del trabajador, entre otros. De
esta manera el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba