Concepto nº 11001-03-06-000-2019-00105-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 841381367

Concepto nº 11001-03-06-000-2019-00105-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de Diciembre de 2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha09 Diciembre 2019
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00105-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 327 NUMERAL 3 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 22 / LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 87 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 22 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 269 DE 1996 – ARTÍCULO 2 / LEY 269 DE 1996 – ARTÍCULO 3 / CONVENIO 001 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 39 / LEY 269 DE 1996 / LEY 269 DE 1996 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 39

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Alcance de la función consultiva /

CONSULTA SOBRE TEMAS CONEXOS O EN DEBATE EN LA JURISDICCIÓN – Improcedencia

de la emisión de concepto

La función consultiva asignada a esta Corporación en el numeral 3 del

artículo 237 de la C.P., constituye una herramienta constitucional de

colaboración interinstitucional, orientada a que el Gobierno Nacional pueda

contar con un criterio jurídico objetivo e independiente para el mejor

cumplimiento de las tareas administrativas a su cargo. En tal sentido, la

  1. de Consulta y Servicio Civil, con base en el ordenamiento vigente y en

la información suministrada por el organismo consultante, conceptúa

jurídicamente sobre asuntos o materias administrativas que el Gobierno debe

resolver dentro de su autonomía para la buena marcha de la Administración.

(…) En cuanto a los procesos judiciales en curso, la S. tiene establecido

que no es procedente pronunciarse cuando la consulta tenga como objeto

asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa a

los que se estén debatiendo en un proceso judicial. En esa medida, el

concepto que se ride no alude de forma particular a aspectos sometidos a un

proceso judicial, los cuales, por las razones anotadas, no son asuntos

susceptibles de absolver por vía de la función consultiva, pues no es de su

competencia determinar si en un caso concreto y particular se observaron

las normas que rigen las relaciones laborales entre el Estado y sus

servidores

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 327 NUMERAL 3

EMPLEADO PÚBLICO DEL NIVEL TERRITORIAL – Régimen aplicable / JORNADA DE

TRABAJO Y HORARIO DE TRABAJO – De los empleados públicos de la Subred SUR

ESE de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá

[L]as normas que rigen la «administración de personal» de los empleados

públicos del orden territorial son las contenidas en el Decreto Ley 1042 de

1978. Sobre los aspectos consultados, concernientes a la jornada ordinaria

de trabajo, el horario y el trabajo ordinario los días dominicales y

festivos de los empleados públicos de la Subred «SUR ESE» de la Secretaría

Distrital de Salud de Bogotá, la regla general aplicable será la

establecida en dicho decreto, sin perjuicio de la existencia de normas

especiales aplicables al personal asistencial que presta sus servicios a

entidades públicas de salud, según se analizará enseguida. La aplicación

extensiva del Decreto 1042 a los empleados territoriales fue reiterada por

el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, en armonía con el

artículo 3° de esta misma ley y, posteriormente, por el artículo 22 de la

Ley 909 de 2004

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 22 / LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 3

/ LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 87

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las normas que rigen la administración de personal

de los empleados públicos del orden territorial ver Sentencia del 17 de

agosto de 2006. Exp. 05001-23-31-000-1998-01941-01. Sentencia del 12 de

febrero de 2015, exp. 25000-23-25-000-2010-00725-01. Incluso la sentencia

del 1 de febrero de 2018, citada en la consulta

JORNADA LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS VINCULADOS A ENTIDADES DE SALUD

DEL NIVEL TERRITORIAL – R. general / JORNADA LABORAL EN EL SECTOR

PUBLICO – Concepto / HORARIO DE TRABAJO – Competencia administrativa del

jefe de la entidad / HORARIO DE TRABAJO – Debe regularse dentro del límite

de la jornada laboral

La norma general sobre la jornada de trabajo de los empleados públicos se

encuentra prevista en el artículo 33 del Decreto - Ley 1042 de 1978. (…)

[L]a disposición (…) no solo refiere a la noción de jornada laboral, sino

también a la de horario de trabajo. La jornada laboral en el sector público

es aquel tiempo máximo establecido por la ley, durante el cual los

empleados deben cumplir o desarrollar las funciones previamente asignadas

por la Constitución, la Ley o el reglamento. El artículo 33 del Decreto Ley

1042 de 1978 señala que la regla general aplicable a los empleos públicos

del nivel nacional o territorial corresponderá a una jornada laboral de

cuarenta y cuatro (44) horas semanales, la cual se encuentra vigente pues

no existe reglamentación posterior a ella, como lo reconoce la remisión

hecha por el artículo 22 de la Ley 909 de 2004, citado. De otra parte, el

horario de trabajo, esto es la distribución de la jornada laboral según las

necesidades de cada entidad, dependerá de las funciones impuestas y las

condiciones en que deban ejecutarse. De conformidad con lo dispuesto como

regla general en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, es una

competencia administrativa del jefe de la entidad establecer el horario de

trabajo que deben cumplir los servidores públicos, dentro del límite de la

jornada laboral de 44 horas semanales. Dentro del aludido límite podrá el

jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada

del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso

dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas

extras. La noma dispone que el trabajo realizado el día sábado no da

derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima

semanal (44 horas), aplicándose lo dispuesto para las horas extras

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33 / LEY 909 DE 2004

ARTÍCULO 22

PERSONAL ASISTENCIAL QUE PRESTA SERVICIO DE SALUD – R. especial en

materia de jornada laboral

pueden deducirse los siguientes elementos: i) La salud es un servicio

público esencial y debe prestarse de manera permanente; ii) En razón de lo

anterior, la ley flexibiliza las condiciones laborales del personal

asistencial que presta servicios de salud en las entidades de derecho

público, al permitir más de una vinculación en tales entidades, siempre que

no exista concurrencia de horarios; iii) Es concordante con las nociones

jornada laboral y horario de trabajo a las que alude el artículo 33 del

Decreto Ley 1042 de 1978; no obstante, establece tiempos máximos especiales

para aquellas personas que tengan más de una vinculación con el Estado; iv)

La jornada laboral del personal que cumple funciones de carácter

asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud, podrá ser

máximo de 12 horas diarias y 66 semanales, cualquiera sea la modalidad de

vinculación. Esta jornada extendida, solo es dable cumplirla al personal

asistencial que preste directamente servicios de salud y tengan más de una

vinculación con entidades de derecho público; v) La jornada extendida no

cubre al personal administrativo de la entidad, ni al de dirección y

confianza, y vi) Dentro del límite de dichas jornadas de trabajo, se

autoriza al jefe de la entidad para establecer el horario de trabajo; no

obstante se prohíbe la concurrencia de horarios para quienes desempeñen más

de un empleo. Realizadas las anteriores precisiones de carácter legal sobre

las nociones jornada de trabajo y horario de trabajo, la consulta alude

específicamente a la asignación de un sistema de turnos para empleados

públicos que prestan su servicio a una empresa social del Estado (ESE), por

lo que corresponde

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 269 DE 1996 – ARTÍCULO 2 / LEY 269 DE 1996 –

ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la jornada laboral de quienes prestan servicios de

salud en las entidades de derecho público ver S. de Consulta y Servicio

Civil conceptos 1254 de 2000 y 2104 de 2012

SISTEMA DE TURNOS DE TRABAJO – Noción

[C]uando el trabajador cumple su jornada habitual en dominical, disfrutará

del descanso compensatorio los lunes y comenzará nuevamente su jornada, en

este caso, de martes a jueves en turnos de 6 horas cada día, y los viernes

y sábados en turnos de 12 horas, para descansar el domingo y comenzar

nuevamente el día lunes y así sucesivamente. Al respecto observa la S.,

que si bien en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 se alude al

sistema de turnos

, esa norma no define ni establece criterios para

dilucidar dicha noción. Tampoco lo hace una norma especial como lo es la

Ley 269 de 1996. Como antecedente remoto de la noción «turnos de trabajo»,

puede acudirse al Convenio 001 de la Organización Internacional del Trabajo

conocido «Convenio sobre las horas de trabajo (industria)» (…) [E]l turno

de trabajo o el sistema de turnos corresponde a una forma de organizar el

trabajo bajo un criterio de continuidad en la actividad que desarrolla una

entidad o empresa, lo que lleva a que los trabajadores presten sus

servicios en todas las horas, días y semanas, incluidos domingos y

festivos, bajo tiempos u horarios previamente establecidos y con criterios

de optimización que satisfagan tanto las necesidades del servicio como los

derechos de los trabajadores

FUENTE FORMAL: CONVENIO 001 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO –

ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 39 / LEY 269 DE 1996

EMPLEADOS PÚBLICOS VINCULADOS AL SERVICIO DE SALUD – Sistema de turno y

horario de trabajo

El carácter esencial del servicio público de salud y su prestación de

manera continua e ininterrumpida lleva a que, dada la existencia de una

jornada laboral máxima, los empleados públicos vinculados a ese servicio

laboren habitualmente domingos y festivos por el sistema de turnos. (…) Así

las cosas, aunque no existe norma específica que regule para los empleados

públicos la jornada laboral por el sistema de turnos, atendiendo a la

naturaleza del servicio público de salud y la necesidad de la continuidad

en el mismo, es posible adecuar la jornada ordinaria laboral – que es de 44

horas semanales – del personal que se requiera para que se cumpla de manera

ininterrumpida en las jornadas que correspondan (diurnas, nocturnas o

mixtas), como también distribuir esta jornada de 44 horas en los horarios

de trabajo que se hagan necesarios, atendiendo la demanda de servicios, las

cargas de trabajo y el derecho al descanso del trabajador, entre otros. De

esta manera el...

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