Auto nº 11001-03-06-000-2019-00170-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00170-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 06-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381418

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00170-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00170-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 06-12-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha06 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00170-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS / INHIBITORIO – Por cuanto reclamación involucra el ejercicio de una competencia judicial

[E]n el presente caso no se configura conflicto de competencias, pues se trata de una autoridad administrativa, la Comisaría de Familia 16 de Belén, y otra judicial, el Juzgado Doce de Familia en Oralidad de Medellín; asimismo, involucra el ejercicio de una competencia judicial, pues como se logra apreciar, la actuación que da lugar al presente «conflicto» es el rechazo de la demanda de alimentos por parte de la juez

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00170-00(C)

Actor: COMISARÍA DE FAMILIA DIECISÉIS DE BELÉN, MEDELLÍN (ANTIOQUIA)

Asunto: I.. Fijación de cuota alimentaria. Proceso verbal sumario de alimentos. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

  1. El 12 de julio de 2017, la señora E.Q.R., madre de la niña V.A.Q[1], presentó solicitud de conciliación extrajudicial en materia de fijación de cuota alimentaria y régimen de visitas ante la Comisaría de Familia 16 de Belén (Antioquia)

  1. El 1º de septiembre de 2017, se celebró en el despacho de la Comisaría de Familia 16 de Belén la audiencia de conciliación convocada. Comparecieron los señores E.A.A.A. y E.Q.R., padres de la niña VAQ, quienes «manifestaron no llegar a un acuerdo conciliatorio»[2]

  1. En este sentido, el comisario de familia 16 de Belén expidió «constancia de no acuerdo» de fecha 1º de septiembre de 2017, a petición de la solicitante, para iniciar el proceso correspondiente ante la jurisdicción de familia[3]

  1. El 22 de julio de 2019, la señora E.Q.R., mediante apoderada, presentó demanda de fijación de cuota alimentaria a favor de la niña V.A.Q y en contra del señor E.A.A.A.[4].

En la demanda indicó que la niña padece de «diabetes tipo 1, enfermedad crónica con medicación de insulina de por vida», por lo que, además de los gastos normales de una niña de su edad, su situación médica incrementa considerablemente su sostenimiento.

De igual forma, puso de presente el agotamiento del requisito de procedibilidad para acceder a la administración de justicia al haber realizado la audiencia de conciliación extrajudicial, en la no se llegó a un acuerdo toda vez que el señor E.A.A. consideró que la cuota de $400.000 era excesiva.

  1. El 1º de agosto de 2019, la juez doce de familia en oralidad de Medellín resolvió rechazar la demanda instaurada por la señora E.Q.R., al considerar que el comisario de familia 16 de Belén no fijó la cuota provisional de alimentos de que trata el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006[5].

En este sentido, ordenó la remisión de las diligencias a la Comisaría de Familia 16 de Belén para que adoptara las medidas provisionales necesarias dentro del trámite de fijación de cuota de alimentos.

  1. El 14 de agosto de 2019, el comisario de familia 16 de Belén, mediante auto 1855, dispuso la devolución del expediente al Juzgado Doce de Familia en Oralidad de Medellín para lo de su competencia. Además, le propuso conflicto negativo de competencias en caso de no estar de acuerdo con la decisión[6].

  1. El 4 de septiembre de 2019, la juez doce de familia en oralidad de Medellín, mediante auto de sustanciación núm. 987, ordenó devolver el expediente a la Comisaría de Familia 16 de Belén, y le exigió al funcionario de esa autoridad, «sin más dilaciones», dar aplicación al artículo 111 de la Ley 1098 de 2006.

  1. El 5 de septiembre de 2019, el comisario de familia 16 de Belén planteó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y el Juzgado Doce de Familia en Oralidad de Medellín[7].

  1. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, el 1º de octubre de 2019, por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 84).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia Comuna 16 Belén, al Juzgado Doce de Familia en Oralidad de Medellín, a la señora E.Q.R., al señor E.A.A.A. y a la señora E.S.P., apoderada judicial de la señora E.Q.R. con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 84).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto no se recibieron alegaciones (folio 90).

  1. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. El Juzgado Doce de Familia en Oralidad de Medellín.

Aunque no hizo manifestación expresa dentro del trámite adelantado por la Sala, en el auto interlocutorio núm. 983 del 1º de agosto de 2019[8], que ordena el rechazo de la demanda de alimentos instaurada por la señora E.Q.R., este Juzgado señala que «frente al tema de la fijación de la cuota alimentaria» el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006 dispone:

«…2. Siempre que se conozca la [D]irección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al juez de familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes (…). (S. y negrillas en el texto)

En este orden de ideas, el Juzgado Doce de Familia en Oralidad de Medellín señala que una vez revisada el acta de conciliación aportada al proceso, «se puede concluir que el C. de Familia de la Comuna dieciséis, omitió la anterior disposición al no proceder a fijar la cuota provisional de alimentos», la cual debió poner en conocimiento de las partes y, en el caso de que manifestaran no estar de acuerdo, remitir el informe al Juez de Familia para lo pertinente (folio 21 vto).

Para reforzar lo anterior, el Juzgado cita sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[9] en las que se ha reiterado que:

[…] siempre que se pretenda demandar la fijación de una cuota alimentaria para menores de edad, debe darse cumplimento al artículo 111 (…) y es de obligatorio cumplimiento que el funcionario que conozca de esa petición, ya sea el Defensor de Familia y/o Comisario de Familia, fijen cuota provisional en caso de que no haya acuerdo entre las partes […]

Agrega, además, que la jurisprudencia de la Corte señala que si bien la Ley 640 de 2001 regula la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción sin el cumplimiento del requisito de la conciliación extrajudicial cuando se soliciten medidas previas en el trámite de la demanda, o cuando no se tiene conocimiento del paradero del demandado, «debe entenderse que la misma, en materia de fijación de cuota alimentaria para menores, ha sido derogada tácitamente por la disposición del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, pues esta norma es especial y además posterior a aquella» (folio 21 vto).

Finalmente añade que lo dispuesto por el artículo 111 modificó el panorama en lo que a conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad se refiere...

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