Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04700-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04700-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381427

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04700-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04700-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04700-00
Normativa aplicadaLEY 734 DE 1992 - ARTÍCULO 100 / LEY 734 DE 1992 - ARTÍCULO 206

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE DENTRO DE PROCESO DISCIPLINARIO – Acaeció con la interposición de recursos / NOTIFICACIÓN DE DECISIONES - Sin perjuicio de su ejecutoria inmediata / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO


La Sala evidencia que a diferencia de lo sostenido por la parte actora, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneró su derecho fundamental al debido proceso, específicamente el derecho de defensa, toda vez que está plenamente acreditado dentro del expediente que el señor [C.A.C.R.] tuvo pleno conocimiento de la existencia de la providencia de 24 de julio de 2019, en donde interpuso los respectivos recursos de reposición y apelación contra dicha providencia judicial, por lo que se configuró de manera debida y correcta la notificación por conducta concluyente. (…)Ahora bien, el señor [C.A.C.R.] en su escrito de tutela señaló además que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al proferir la respectiva providencia de 24 de julio de 2019, le otorgó plenos efectos jurídicos sin que previamente haya sido debidamente notificada, desconociendo lo establecido en la sentencia C-641 de 2002 Para la Sala, el reproche manifestado por la parte actora no está llamado a prosperar, toda vez que como se expuso en la parte motiva de esta sentencia, al analizar el contenido y alcance de la sentencia C-1076 de 2002, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que el artículo 119 de la Ley 734 y la expresión “[…] sin perjuicio de su ejecutoria inmediata […]”, establecida en el art. 206 de la misma ley, son totalmente diferentes, toda vez que mientras la primera se ubica en el régimen procesal disciplinario ordinario; la segunda, por el contrario, se plasma en el régimen de los funcionarios de la rama judicial, en ese orden de ideas, el supuesto de hecho del señor [C.A.C.R.] se enmarca en lo establecido en el artículo 206 y no en el artículo 119, por lo que en caso sub examine no es procedente tener en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-641 de 2002. Además, la propia Corte Constitucional declaró exequible el enunciado normativo “[…] sin perjuicio de su ejecutoria inmediata […]”, que figura en el art. 206 de la Ley 734 (…)La Sala además, debe hacer énfasis, que en los términos del artículo 206 de la Ley 734, la sentencia que profiera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se notificará sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, por lo que en el caso sub examine, al señor [C.A.C.R.] no se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 1992 - ARTÍCULO 100 / LEY 734 DE 1992 - ARTÍCULO 206



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04700-00(AC)


Actor: C.A.C.R.


Demandado: PRESIDENCIA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA




Tema: Notificación de las providencias judiciales/alcance


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto C.R. contra la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque, a su juicio, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.



I. ANTECEDENTES

La solicitud


1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque, a su juicio, al haber comunicado la sentencia de 24 de julio de 2019 a la Corte Suprema de Justicia, proferida dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001 01 02 000 2015 00952 00, otorgó plenos efectos jurídicos a dicha providencia, aun cuando esta no le había sido notificada, vulnerando sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


2. Señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de 24 de julio de 2019 lo sancionó disciplinariamente, en donde dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:


[…] PRIMERO: ABSOLVER a los doctores C.A.C.R., L.G.M.L. y AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR disciplinariamente responsable al doctor CARLOS ALBERTO C.R., Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 27 y la incursión en la prohibición contemplada en el artículo 154 numeral 3 ibídem en concordancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, conducta constitutiva de falta disciplinaria según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la conducta endilgada por razón a los defectos que llevaron a la nulidad de la decisión de desacato, como falta grave culposa.


TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, sancionar al doctor CARLOS ALBERTO C.R., Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con SUSPENSIÓN por el término de UN (1) MES en el ejercicio del cargo.


CUARTO: Se dará cumplimiento a lo previsto en los artículos 220 y 221 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario.


QUINTO: Para la notificación personal de esta providencia se Comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por el término de cinco (5) días, libres de la distancia […]”.


3. Afirmó que con fundamento en la sentencia C-641 de 2002, proferida por la Corte Constitucional, se indicó que en la Ley 600 de 24 de julio de 20001, los efectos jurídicos de las decisiones judiciales, se surten a partir de la notificación.


4. Manifestó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio AMCM 43679 de 18 de octubre de 2019, le comunicó a la Corte Suprema de Justicia la existencia de la sentencia de 24 de julio de 2019 con nota de ejecutoria, sin que se efectuara previamente la notificación personal de la misma.


5. Adujo que “[…] La notificación personal ordenada en el punto quinto de la sentencia no ha ocurrido, como tampoco se ha cristalizado el procedimiento, comunicado al suscrito mediante el oficio del 18 de octubre, que para claridad se acompaña al escrito de tutela, es decir, sin haberse desarrollado la debida publicitación a la referida providencia, y comprometiendo la confianza legítima, como pilar del Estado Social de Derecho; sin embargo, se procedió a comunicar la materialización de una sanción sin haber sido notificada […]”.


La solicitud de tutela


Pretensiones


6. El actor solicitó en su escrito de tutela:



[…] Amparar el derecho fundamental al debido proceso y a una tutela judicial efectiva o el derecho al acceso a la administración de justicia violentados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al proceder de manera inconstitucional comunicando la ejecución o cumplimiento de una orden que no ha sido notificada, lo que implica se me notifique antes de la ejecución o cumplimiento de la orden (Sentencia C-641 del 2002) […]”.


7. La parte actora en su escrito de tutela señaló que:


[…] La elocuente necesidad de la notificación de todas las decisiones judiciales para que estas surtan efectos jurídicos, por mandato del principio de favorabilidad en materia disciplinaria, procede dentro del procedimiento sancionatorio.


8. El principio de favorabilidad interpretativa en materia disciplinaria lo impone, conforme a postulados de la corte (sic) constitucional (sic), veamos:


9. Tan cierto es la impropiedad al aplicar la norma 205 del CDU por parte del Consejo Superior de la judicatura (sic) que la Corte Suprema de Justicia en el oficio de la medida de cumplimiento aduce en la parte final del primer párrafo del comunicado habérsele allegando copia de la providencia del proceso disciplinario con constancia de ejecutoria, pero sin expresar el hecho de no haberse notificado, lo último es de mí cosecha.


10. En el oficio AMCM43554 por medio del cual el consejo (sic) superior (sic) de la judicatura (sic) ordena se notifique la providencia del 24 de julio del año 2019 señala que si pasados diez (10) días del envió (sic) de esta notificación no se acerca a recibirla personalmente se fijara (sic) por estado, lo cual no se ha surtido a la fecha […]”.


Actuación


8. El Despacho sustanciador, por auto de 1 de noviembre de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.


9. De igual manera, se dispuso vincular a la Nación – Rama Judicial – Corte Suprema de Justicia y a los señores L.G.M.L., A.E.L.G. y Carmen Zoraida Moreno Tabares, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.


Intervención de las partes accionadas y de las partes vinculadas


10. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, indicó que:


[…] 1.) El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido...

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