Sentencia nº 66001-23-33-000-2014-00064-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2014-00064-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381445

Sentencia nº 66001-23-33-000-2014-00064-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2014-00064-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
Fecha05 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente66001-23-33-000-2014-00064-02
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Laboral y Seguridad Social

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación / INCENTIVO POR DESEMPEÑO NACIONAL Y EL INCENTIVO FACTOR NACIONAL EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – No son factores de liquidación pensional


La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque: i) la reliquidación se hizo bajo el régimen del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (arts. 21, 33 y 34), por ser más favorable, y los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994; ii) en el evento que su pensión de jubilación hubiera sido reconocida con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicarían como fuente normativa la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. Además debe señalarse de manera expresa que el incentivo por desempeño nacional y el incentivo factor nacional no constituyen factor salarial, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1268 de 1999


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00064-02(3808-16)


Actor: MARÍA ONEIDA JIMÉNEZ DE G.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES




Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Ley 1437 de 2011

Asunto :/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.


ASUNTO



De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda formulada por la señora María Oneida Jiménez de G., contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ( en adelante DIAN) y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).




l. ANTECEDENTES


Demanda


Pretensiones


La señora M.O.J. de G. acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:


1. Que se declare nulo el acto ficto o presunto, que se configuró con el silencio administrativo por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la petición presentada por la demandante el 07 de junio de 2013.


2. Que como consecuencia de la anterior declaración se restablezca el derecho de la señora M.O.J. de G. a que la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, realice los aportes sobre la totalidad de los factores.


3. que se declare la nulidad de la Resolución 6325 de 10 de julio de 2012, mediante la cual se modicia la resolución 036500 del 27 de agosto de 1998.


4. que como consecuencia de la anterior declaración se restablezca el derecho de la señora M.O.J. de G. a que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reliquide la pensión de jubilación de la señora M.O.J. de G. con la inclusión de la totalidad de los factores salariales certificados y devengados en el último año de servicio de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.


5. se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a pagar a la demandante las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre los valores que le reconoció y lo que debe tener en cuenta, actualizados desde que fueron exigibles hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia dando aplicación a la siguiente fórmula:


(…)


Es entendido por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará mes por mes para cada mesada pensional reliquidada teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, teniendo en cuenta los reajustes reconocidos periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas.


6. Que se condene en costas a la parte demandada.


Hechos


1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)3 mediante la Resolución 036500 de 27 de agosto de 1998, reconoció una pensión de jubilación de la señora M.O.J. de G.. De acuerdo con este acto: i) la señora María Oneida Jiménez de G. es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) “la liquidación de la pensión se efectúa tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión al 1 de abril de 1.994 más lo cotizado con posterioridad al cumplimiento de los requisitos, actualizado anualmente con el I.P.C. conforme lo indicado por el inciso 3 del referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación son los indicados en el Decreto 1158 de 1994.”


2. A través de la Resolución 6325 de 2012 la entidad demandada reliquidó la pensión de la demandante, e indicó “que con base en 2.061 semanas como servidora pública, se obtuvo como ingreso base de liquidación conforme el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez conforme al artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, la suma de $2.601.045, a la cual se le aplica el 85%, dando como resultado la suma de $2.210.888.oo a partir del 1 de abril de 2011”.


3. la actora presentó una nueva petición a la entidad, la cual no fue resuelta por la entidad configurando así la ocurrencia del silencio administrativo que derivó en un acto ficto presunto negativo.


Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:

Constitución Política, artículos: 6, 13, 29, 48, y 53

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 35 y 59

Ley 71 de 1988: artículo 9

Decreto Reglamentario 1160 de 1989

Ley 100 de 1993: artículos 34, 36, 50 y 288


Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que la entidad demandada desconoce la favorabilidad que admite el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 35 años y la liquidación de pensión debió realizarse con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios; en atención a lo dispuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010.


Contestación de la demanda


La DIAN4 en escrito de contestación, señaló que se opone a la posperiodad de las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: i) ineptitud sustantiva de la demanda, por indebido agotamiento de la vía gubernativa y falta de formulación de pretensiones claras; ii) falta de legitimación por pasiva; iii) caducidad de las pretensiones.

C. contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones5. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad para el momento del reconocimiento de su pensión. Formuló como excepciones: i)falta de causa para por improcedencia de la indexación; ii) exoneración de la condena por buena fe; iii) prescripción.


Audiencia inicial


Esta audiencia se celebró el 8 de marzo de 20166. En ella se fijó...

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