Sentencia nº 13001-23-31-000-2011-02211-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2011-02211-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381476

Sentencia nº 13001-23-31-000-2011-02211-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2011-02211-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expediente13001-23-31-000-2011-02211-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 245 / DECRETO 2113 DE 1992 – ARTÍCULO 6 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 71

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - Por motivos de utilidad pública / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Identificación del bien / AUTORIZACIÓN DEL CONCEJO AL ALCALDE – Para declarar de utilidad pública un predio / ACUERDO MUNICIPAL – Error de transcripción

[S]i bien es cierto en el Acuerdo 014 de 2002 se hizo referencia al bien identificado en la referencia catastral 02-0000-0475-000, también los es que el área, nombre del predio y folio de matrícula inmobiliaria descritos en el mismo corresponden con el predio individualizado en las Resoluciones, 0031 de 2003, por la cual se declaró de utilidad pública el bien y 0412 de 2003, por la cual se decretó su expropiación por vía administrativa, lo que evidencia un aparente error de transcripción o de digitación en el Acuerdo y desvirtúa el argumento del actor según el cual el Concejo Distrital de Cartagena autorizó la declaración de utilidad pública del predio denominado «Tortuga», de propiedad de la señora M.J.A.G.. Además, en el acuerdo en mención, el Concejo Distrital facultó al Alcalde para corroborar las coordenadas del inmueble a través del IGAC y para constatar que el folio de matrícula inmobiliaria correspondiera al 060-15030, lo cual es suficiente determinar que cualquier error en esos aspectos no altera la voluntad de la Corporación Administrativa. En ese orden de ideas, y como lo concluyó el a quo, esta Sala determina que el predio sobre el cual el Concejo Distrital de Cartagena autorizó declarar la utilidad pública y el que efectivamente fue expropiado es el mismo.

ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – No es el mecanismo para discutir la titularidad del bien expropiado

En lo que respecta al derecho del actor a recibir el precio indemnizatorio por el acaecimiento de la condición resolutoria de la compraventa que celebró con la sociedad Limpieza Integral y M.E.S.E., comparte esta Sala el criterio del a quo según el cual la acción especial contencioso administrativa no es el mecanismo procedente para discutir la titularidad del bien expropiado, toda vez que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede dicha acción con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido.

PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – No es aplicable la figura del litisconsorcio necesario

[L]a Sala precisa que el litisconsorcio necesario se refiere a la pluralidad de sujetos que en calidad de demandantes o demandados participan en la composición de un litigio, valga decir, en un proceso judicial, de tal forma que en el trámite de un procedimiento que se adelanta en ejercicio de la función administrativa del Estado no es aplicable la figura.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS - Concepto / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS - Finalidad / RECURSO DE APELACIÓN -Congruencia con la demanda, la contestación de la demanda y la sentencia de primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN – Límites / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. Justicia rogada / RECURSO DE APELACIÓN - Nuevos argumentos no pueden ser materia de aceptación en la alzada en aras de no violentar el debido proceso, el derecho a la igualdad procesal y como una garantía de la doble instancia

En sustento del recurso de apelación, la parte actora aseguró que los actos administrativos demandados se expidieron con desconocimiento de los preceptos del Plan de Ordenamiento Territorial de Cartagena y que el precio indemnizatorio de la expropiación fijado por la Alcaldía de Cartagena consignado en favor de la empresa LIME S.A. E.S.P. no corresponde al valor arrojado por el avalúo comercial que se efectuó dentro del trámite de expropiación. Ahora bien, esta Sala advierte que los referidos asuntos no fueron planteados y debatidos en la demanda y su contestación, ni en las oportunidades procesales previstas en la primera instancia y que, por ende, no fueron examinados por el Tribunal Administrativo en la sentencia recurrida, de tal forma que un pronunciamiento sobre los mismos desbordaría el ámbito de su competencia funcional y desconocería las garantías constitucionales de contradicción y defensa, así como el principio de congruencia. […] En lo que respecta específicamente a la competencia del juez contencioso administrativo, esta Corporación ha sostenido, a propósito del principio de congruencia de la sentencia, que, por lo demás, las normas señaladas como violadas en el concepto de violación también delimitan la acción del fallador, habida cuenta de que se trata de una justicia rogada. […] Así entonces, considerando que el reproche por desconocimiento de los preceptos del Plan de Ordenamiento Territorial de Cartagena y el relacionado con el precio indemnizatorio de la expropiación no guardan correspondencia con lo que constituye materia del litigo y lo analizado por el juez de primera instancia, esta Sala no emitirá pronunciamiento de fondo al respecto.

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / SOLICITUD Y DECRETO DE LA INSPECCIÓN - Quien la pida expresará con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar

A criterio del recurrente, el a quo incurrió en error de interpretación al pretermitir la inspección judicial con intervención de peritos solicitada en la demanda, prueba que, en su criterio, es fundamental para solucionar el problema jurídico. Al respecto, la Sala observa que el auto del 08 de julio de 2010, mediante el cual Sala de Decisión N.o 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar abrió a pruebas el proceso en primera instancia, no fue impugnado por las partes dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de tal forma que la providencia quedó ejecutoriada y las pruebas se practicaron según lo dispuesto en la misma. Ahora bien, en gracia de discusión, la Sala advierte que ni en el acápite de declaraciones y condenas, en el cual solicitó la práctica de inspección judicial con intervención de peritos, ni en ningún otro aparte de la demanda, el actor indicó cuál es el propósito de la prueba, del tal forma que no cumplió con la formalidad exigida por el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, norma que prescribe que [q]uien pida la inspección expresará con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar y si pretende que se practique con intervención de peritos, caso en el cual, formulará en el mismo acto el cuestionario que aquellos deben absolver.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 245 / DECRETO 2113 DE 1992 – ARTÍCULO 6 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 71

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-31-000-2011-02211-01

Actor: ALFONSO DEL CRISTO HILSACA ELJAUDE

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / Competencia en razón del territorio / IGAC fija límites del territorio y elabora el mapa oficial de la República. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / El control de legalidad de los actos administrativos se contrae a las normas que se señalen como vulneradas y los motivos de violación alegados

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor A.d.C.H.E., en su condición de demandante en el proceso de la referencia, en contra de la sentencia emitida el 26 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar ― Sala de Descongestión 002, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I. 1 La demanda

El señor A.d.C.H.E.,...

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