Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00125-01A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2010-00125-01A de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381485

Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00125-01A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2010-00125-01A de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaRESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 BANCO DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 79 PARAGRAFO 5 / CIRCULAR EXTERNA DCIN-83 DE 2004 BANCO DE LA REPÚBLICA – NUMERAL 8.6 / DECRETO 1092 DE 1996 – ARTÍCULO 25 / DECRETO LEY 1746 DE 1991 – ARTÍCULO 19 / DECRETO LEY 1746 DE 1991 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1092 DE 1996 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 1092 DE 1996 – ARTÍCULO 30
Fecha05 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-24-000-2010-00125-01A
MateriaDerecho Fiscal

CAMBIARIO – Sancionatorio / OPERACIONES DE OBLIGATORIA CANALIZACIÓN – No lo son las ventas de mercancías no consideradas de exportación / SANCIÓN CAMBIARIA - Por indebido manejo de una cuenta corriente de compensación especial

Aunque es totalmente cierto que el ordenamiento jurídico no establece, de manera expresa, la prohibición de utilizar las cuentas de compensación especial para realizar operaciones cambiarias identificadas bajo el numeral cambiario 1712, no puede perderse de vista que los artículos 7 y 79, literal a), parágrafo 5 de la Resolución Externa 8 de 2000, 4 del Decreto 1735 de 1993, 1 del Decreto Ley 1074 de 1999 y del numeral 8.6.1. de la Circular reglamentaria DCIN-083 de 16 de diciembre de 2004, expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República, al disponer cuál es el tipo de ingresos permitido para ese tipo de cuentas, define, con la más absoluta claridad, que “sus ingresos únicamente podrán provenir de operaciones que obligatoriamente deban canalizarse a través del mercado cambiario y, tal como se ha venido sosteniendo en esta providencia, dentro de las operaciones de obligatoria canalización, no se encuentra la correspondiente a “venta de mercancías no consideradas exportación”. Por tanto, tales operaciones no podían constituir un ingreso en las cuentas de compensación especiales, registradas para efectuar el pago de obligaciones. En ese orden de ideas, como el ingreso reportado por la sociedad actora con numeral cambiario 1712 corresponde a operaciones de venta de mercancías no consideradas como de exportación, ese solo hecho es más que suficiente para concluir que la cuenta corriente de compensación especial de que aquí se trata fue utilizada para realizar operaciones no permitidas, lo cual entraña una infracción cambiaria en los términos ya mencionados en esta providencia. Por lo anteriormente considerado, dicho cargo igualmente se desecha.

COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANA NACIONALES DIAN – Para sancionar infracciones cambiarias / EXONERACIÓN DEL CONTROL CAMBIARIO – No opera respecto de situaciones no cobijadas por el Acuerdo General sobre Asistencia Económica, Técnica y Afín / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Insiste el recurrente en señalar que la DIAN no podía fiscalizar las operaciones cambiarias efectuadas a través de la cuenta de compensación especial tantas veces mencionada y tampoco tenía ninguna habilitación legal para imponer la multa en este caso, por virtud de lo dispuesto en el Artículo IV del Convenio General para Ayuda Económica, Técnica y Afín suscrito por los Gobiernos de Colombia y los Estados Unidos, por ser este un instrumento internacional de aplicación preferente en el ordenamiento interno. Como ya se advirtió, esta Sección tuvo oportunidad de pronunciarse sobre una situación fáctica idéntica a la que es objeto de análisis en esta ocasión, mediante la sentencia de 26 de marzo de 2015, en la cual, con respecto a la controversia relacionada con la exoneración del control cambiario, en virtud del convenio celebrado entre los gobiernos de Colombia y de Estados Unidos por la proveniencia de los recursos del presupuesto del Departamento de Defensa para la ejecución de fondos de cooperación internacional, dentro del marco del Acuerdo General sobre Asistencia Económica, Técnica y Afín, se consideró que dicho convenio no cobijaba la situación que dio lugar a la sanción y, por ende, no constituía causal de invalidez de los actos censurados.

COMPETENCIA DEL JEFE DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ – Para decidir el recurso de reposición

[E]l recurso de reposición interpuesto por la sociedad demandante contra la resolución que le impuso la sanción cambiaria fue resuelto por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, quien expidió la Resolución nro. 03-236-408-610-0907 de 20 de octubre de 2009, confirmando la decisión recurrida. […] En contra de lo afirmado por la parte recurrente, tal norma no fue derogada por el Decreto 4048 de 2008, permaneciendo vigente hasta la expedición del Decreto 2245 de 2011, que en su artículo 43 precisó que “El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, Decretos-ley 1092 de 1996 y 1074 de 1999”, de tal manera que se encontraba en vigor para la fecha en que se resolvió el recurso de reposición por la referida dependencia. Para la Sala tampoco resulta de recibo el argumento según el cual el Decreto 4048 de 2008 omitió regular la competencia para resolver el recurso de reposición, pues este Decreto se encargó de modificar la estructura de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- y no de establecer el régimen sancionatorio en materia cambiaria, el cual estaba regulado por el Decreto 1092 de 1996 en forma especial, y este último se encontraba vigente para la fecha de la actuación respectiva. Si bien resulta extraña la denominación del recurso como de “reposición” que, en principio, debe ser resuelto por el mismo funcionario que dictó el acto objeto de impugnación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 50 del CCA, lo cierto es que la asignación de dicho nombre no escapa al ámbito de configuración del legislador extraordinario, quien tenía la potestad de nominarlo así y de asignar la competencia para resolverlo a una dependencia en particular en un régimen especial. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que las normas que conforman el régimen jurídico cambiario son de carácter especial, de tal manera que prevalecía sobre las disposiciones del CCA y, por ello, el artículo 50-1 ejusdem no podía ser aplicado en este caso por tratarse de una norma de carácter subsidiario, como igualmente lo concluyó la Sección Primera de esta Corporación, en la sentencia que se citó en precedencia, a modo de precedente y como marco general introductorio del tema. Por lo anteriormente considerado dicho cargo no tiene vocación de prosperar, por lo tanto se desecha.

RESPONSABILIDAD EN RÉGIMEN CAMBIARIO – Es objetiva

En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que la responsabilidad que se deriva de las infracciones cambiarias es de naturaleza objetiva. En efecto, en sentencias C-599 de 10 de diciembre de 1992, C-010 de 23 de enero de 2003 y C-099 de 11 de febrero de 2003, esa alta Corporación sostuvo que en el ámbito del derecho cambiario no es preciso entrar a establecer la intencionalidad, la culpabilidad ni la imputabilidad de la conducta investigada. Lo anterior encuentra su sustento normativo en los artículos 19 y 21 del Decreto Ley 1746 de 1991 y 24 y 30 del Decreto 1092 de 1996, en los que se dispone que en todos los casos la responsabilidad resultante de la violación al régimen de cambios es objetiva, y se prescribe que las pruebas deben estimarse en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo presente la naturaleza administrativa de la infracción cambiaria, la índole objetiva de la responsabilidad correspondiente y los propósitos perseguidos por el régimen de cambios.

MERCADO CAMBIARIO – Régimen jurídico

FUENTE FORMAL: RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 BANCO DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 79 PARAGRAFO 5 / CIRCULAR EXTERNA DCIN-83 DE 2004 BANCO DE LA REPÚBLICA – NUMERAL 8.6 / DECRETO 1092 DE 1996 – ARTÍCULO 25 / DECRETO LEY 1746 DE 1991 – ARTÍCULO 19 / DECRETO LEY 1746 DE 1991 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1092 DE 1996 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 1092 DE 1996 – ARTÍCULO 30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00125-01A

Actor: COMBUSTIBLES Y TRANSPORTES HERNÁNDEZ Y CIA. LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tesis: LA DIAN ES COMPETENTE PARA EXPEDIR ACTOS COMO LOS ACUSADOS. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. EN MATERIA DE REGIMEN CAMBIARIO APLICA LA NORMA ESPECIAL. VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CAMBIOS. RESPONSABILIDAD OBJETIVA CONFORME AL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL, QUE ES DE CARÁCTER VINCULANTE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad COMBUSTIBLES Y TRANSPORTES HERNÁNDEZ Y CIA. LTDA., a través de apoderada, contra la sentencia de 16 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

La sociedad COMBUSTIBLES Y TRANSPORTES HERNÁNDEZ Y CIA. LTDA., actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), presentó demanda[1] ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 03-241-423-601-229-1110 de 12 de mayo de 2009, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y 03-236-408-610-0907 de 20 de octubre de 2009, emanada de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN y, como consecuencia de lo anterior, se restablezcan sus derechos.

I.1- Pretensiones

La actora solicitó que se declare:

  1. La nulidad de la Resolución 03-241-423-601-229-1110 de 12 de mayo de 2009[2] expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, mediante la cual le impuso una sanción cambiaria de multa por indebido manejo de la cuenta corriente de compensación especial.

  1. La nulidad de la Resolución 03-236-408-610-0907 de 20 de octubre de...

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