Auto nº 11001-03-24-000-2012-00272-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2012-00272-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381488

Auto nº 11001-03-24-000-2012-00272-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2012-00272-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-12-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2012-00272-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 228

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de los actos de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de los cuales se negó el registro de la marca ALPINA PARMESANO / RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que niega el decreto de unas pruebas documentales / SOLICITUD DE PRUEBAS – Para demostrar la notoriedad de la marca ALPINA / NOTORIEDAD DE LA MARCA – Prueba / DECRETO DE PRUEBA DOCUMENTAL PARA DEMOSTRAR LA NOTORIEDAD DE UNA MARCA - Procedencia

[C]omo se pudo apreciar en los acápites previos de esta providencia, la cuestión jurídica a resolver guarda relación directa con las pruebas solicitadas por la parte demandante, por cuanto estas, de acuerdo con lo señalado por el recurrente, tienen la finalidad de demostrar que la marca “ALPINA” es notoria y, además, que la misma constituye una familia de marcas que debe ser protegida. Cuestiones que para el Consejero sustanciador no resultan pertinentes al objeto del litigio, en razón de que no tienden a demostrar “si los signos mixtos ALPINA PARMESANO pueden engañar o no al público sobre la procedencia geográfica de los productos que pretenden identificar, ni para verificar si los signos mencionados consisten en una indicación geográfica susceptible de inducir a confusión respecto de los productos a los que se aplica”. Contrario a lo dispuesto por el Despacho sustanciador, la Sala advierte que uno de los argumentos aducidos por la parte actora guarda relación con la “impresión de conjunto”, concepto que de acuerdo con la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, implica que cuando se necesita determinar si una marca genera confusión para los consumidores, se debe valorar de forma completa y no segmentada. […] En ese orden de ideas, para esta Sala, la decisión impugnada desconoce el contenido del fragmento transcrito, pues lo que pretende demostrar la parte demandante con las pruebas denegadas, es que: i) bajo el supuesto de la notoriedad de la marca “ALPINA”, no se genera una confusión entre los consumidores al registrarse la marca “ALPINA PARMESANO”, pues todos ellos conocen la procedencia geográfica de la marca aducida como notoria, y ii): que la segunda palabra solo evoca las características del producto que se comercializa; aspectos estos que circunstancialmente se encuentran relacionados con la prosperidad de sus pretensiones. Para cumplir dicho objetivo, la parte está en la obligación de demostrar la notoriedad de la referida marca, conforme a lo dispuesto por el artículo 167 del CGP y el artículo 228 de la Decisión 486 de 2000, pues de tal hecho emanaría, según su argumentación, la consecuencia jurídica de la ausencia de engaño respecto de la procedencia del producto, situación que se encuentra incorporada de la fijación del litigio del proceso. Cabe señalar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que la notoriedad de una marca debe ser probada al momento en que se alegue.

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que niega el decreto de unas pruebas documentales / SOLICITUD DE PRUEBAS – Para demostrar la notoriedad de la marca ALPINA / NOTICIA PERIODÍSTICA – Valor probatorio

[C]onforme al precedente de esta Corporación, las noticias periodísticas no pueden ser valoradas probatoriamente para dar fe de los hechos en ellas consignados. Sin embargo, se advierte que, en el presente asunto, lo que pretende probar la parte demandante es la notoriedad de la marca, situación que bien podría analizarse mediante la valoración de los artículos en cuestión, en conjunto con los demás medios de conocimiento decretados con el mismo fin, toda vez que tales publicaciones guardan relación con el grado de conocimiento de los miembros del sector pertinente sobre la marca.

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que niega el decreto de unas pruebas documentales / SOLICITUD DE PRUEBAS – Para demostrar la notoriedad de la marca ALPINA / COPIA AUTÉNTICA DE UNA SENTENCIA JUDICIAL – No requiere ser decretada como prueba / SENTENCIA JUDICIAL – No acreditan los hechos probados en el respectivo proceso / DECRETO DE PRUEBA DOCUMENTAL PARA OBTENER COPIA DE SENTENCIA JUDICIAL – Improcedencia

[E]n lo que respecta a la prueba tendiente a que se “oficie a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado para que a mi costa expida copia auténtica de la Sentencia dictada el 12 de mayo de 2011”, relacionada en el numeral 7.2.9. del acápite pertinente de la demanda y, a la prueba solicitada mediante memorial de 11 de octubre de 2018, en la que se aporta copia de la sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, la Sala estima que las mismas son impertinentes e inoportunas, tal como se dispuso en la providencia recurrida. En primer lugar, debido a que la copia autentica de una providencia judicial de ninguna manera requiere ser recaudada o decretada como prueba dentro del proceso. […] Por lo demás, las providencias judiciales no acreditan los hechos probados en el respectivo proceso, toda vez que se basan en los medios de conocimiento que surtieron todo el procedimiento probatorio en el trámite correspondiente, de tal forma que de estos últimos emanan las consecuencias jurídicas, y no de la sentencia, que sólo ordena su materialización, conforme a lo acreditado en el devenir procesal.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS / SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBA SOBREVIVIENTE – Improcedencia

[E]n lo que respecta a la prueba solicitada en el memorial de 11 de octubre de 2018, debe tenerse en cuenta que las oportunidades probatorias son preclusivas, conforme al artículo 212 del CPACA, que prescribe que las ocasiones para pedir pruebas en primera instancia se limitan a “[…] la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada […]”. Con apoyo en esa línea argumentativa, se determina que en la fecha en que se solicitó el decreto y práctica de la prueba sobreviniente en cuestión, valga decir, el 11 de octubre de 2018, no estaba vigente ninguna oportunidad probatoria respecto de la parte demandante y, por ende, no es procedente acceder a su decreto.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 22 de mayo de 2008, Radicación 25000-23-24-000-2005-01346-02; C.M.A.V.; 2 de agosto de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2010-00023-00, C.R.A.S.V.; 10 de mayo de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2013-00378-01, C.H.S.S.; 15 de noviembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2011-00325-00, C.R.A.S.V.;

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 228

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00272-00

Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: REVOCA DECISIÓN DE NEGAR LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON LA NOTORIEDAD DE LA MARCA ALPINA PORQUE SÍ HACEN PARTE DE LO FIJADO COMO LITIGIO, SALVO LA SENTENCIA SOLICITADA POR NO CONSTITUIR MEDIO DE PRUEBA

Auto que resuelve el recurso de súplica

La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el doctor H.S.S., Consejero de Estado de la Sección Primera, en audiencia inicial de 27 de mayo de 2019[1], mediante la cual se denegó el decreto y práctica de unas pruebas.

I.- ANTECEDENTES

I.1. La sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos[2], mediante los cuales, la Superintendencia de Industria y Comercio denegó el registro de la marca “ALPINA PARMESANO”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 29 la Clasificación Internacional de Niza.

I.2. En relación con el objeto de este pronunciamiento, la parte demandante manifestó que las...

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