Sentencia nº 11001-03-26-000-2019-00020-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2019-00020-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381600

Sentencia nº 11001-03-26-000-2019-00020-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2019-00020-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00020-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1563 DE 2012 - 46 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 119 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 42 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 44 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 43 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 45 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 43 / ACUERDO 1887 DE 2003 DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Infundado


RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE CONGRUENCIA / COSA JUZGADA


RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO


El Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación, en los términos de los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 46 de la Ley 1563 de 2012, normatividad aplicable al trámite arbitral en estudio , en tanto el laudo arbitral impugnado fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato de obra concesión n.° GG-040-2004 del 1º de julio de 2004, en el que una de las partes, la Agencia Nacional de Infraestructura, es una entidad pública.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104 / LEY 1563 DE 2012 - 46


TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / NATURALEZA JURÍDICA DEL LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL


La Ley 1563 de 2012, según lo dispone su artículo 119, desarrolla en su integridad el arbitraje. Conforme al artículo 1° de la referida ley, el laudo arbitral, esto es, la sentencia que profiere el tribunal, puede ser en derecho, en equidad o técnico; sin embargo, en los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo debe proferirse en derecho y, conforme al artículo 2, ser institucional, esto es, administrado por un centro de arbitraje. Conforme a lo dispuesto en el inciso último del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar, replantear o reabrir el debate sobre el fondo del proceso. En otros términos, a través del recurso de anulación no pueden cuestionarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco es la vía idónea para poner de presente presuntos errores de hecho o de derecho, ni para cuestionar la valoración probatoria en el asunto concreto que voluntariamente se sometió a consideración y decisión de la justicia arbitral.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 119 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 42


CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL


Las causales de anulación para los arbitrajes nacionales quedaron regladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en nueve numerales. Por su parte, el artículo 43 ejusdem, frente a los efectos de las causales, dispone que cuando prospere cualquiera de las señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo. En los demás casos, se corregirá o adicionará. Además, cuando se anule el laudo por las causales 1 o 2, el expediente se remitirá al juez que corresponda para que continúe el proceso a partir del decreto de pruebas, pero la prueba practicada dentro del proceso arbitral conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41


NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL – Consecuencia jurídica. Procedimiento / REVISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL


Igualmente, según el artículo 44 ejusdem, cuando se anule el laudo por las causales 3 a 7, el interesado podrá convocar un tribunal arbitral, en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas y, en lo posible, las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación. Para el efecto, la solicitud de convocatoria deberá presentarse dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que anule el laudo, con el fin de que se entienda interrumpida la prescripción o no opere la caducidad. Asimismo, conforme al artículo 43 ejusdem, la sentencia que anule el laudo total o parcialmente cumplido, ordenará las restituciones a que hubiere lugar. En el evento de que el recurso no prospere se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso se presente por el Ministerio Público. Finalmente, el laudo y la sentencia que resuelva sobre su anulación son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el artículo 45 ejusdem.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 44 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 43 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 45


CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO - Procedimiento para cuestionar la competencia / FUNCIONES DEL ÁRBITRO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Auto que asume competencia el tribunal de arbitramento


El artículo 116 de la Constitución Política permite que los particulares puedan ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. Dicha investidura no es absoluta ni ilimitada, pues debe ceñirse a los límites materiales que el ordenamiento y las partes le imponen, por lo que los árbitros solo pueden decidir en el marco de su competencia […]. […] De esta forma, quien pretenda cuestionar esos límites en el marco del recurso de anulación, debió previamente hacer valer sus razones ante el tribunal, a través del recurso de reposición en contra del auto de asunción de competencia, según lo ordena el inciso 1º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. […] Este reproche no fue realizado y, por el contrario, la convocante presentó estos argumentos por primera vez en su escrito de alegatos de conclusión […]. En consecuencia, la Sala desestimará el presente cargo, por cuanto se incumplió la exigencia del inciso segundo del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que impone frente a esta causal la interposición del recurso de reposición en contra del auto que dispone asumir competencia.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 116 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41


CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALTA DE CONGRUENCIA – Infundado


[E]l recurrente estimó que el laudo no decidió las pretensiones relacionadas con el ingreso esperado por el concesionario, bajo la errada razón de que ello fue resuelto con laudo del 13 de enero de 2016 expedido por otro tribunal de arbitramento. Precisó que el tribunal de arbitramento decidió, desde la primera audiencia de trámite, que en el laudo expedido el 13 de enero de 2016, no se había resuelto la controversia relativa al ingreso esperado y que, pese a esto, en el laudo aquí recurrido se señaló que uno de los dos laudos se pronunció frente al ingreso esperado, por lo que se configuraba la cosa juzgada implícita. Indicó que, contrario a lo señalado en el laudo recurrido, ninguna de las demandas, ni principales ni de reconvención, que sirvieron como base a los pronunciamientos de los anteriores laudos, se refería al aspecto central de la presente controversia, esto es, al ingreso esperado. Alegó que era falso que pudiera aducirse una decisión implícita por parte de los anteriores tribunales de arbitramento acerca del ingreso esperado, en razón a que en los mismos no existía ni pretensión, ratio decidendi o declaración sobre el punto. Si bien en ambos tribunales hubo alguna referencia sobre el ingreso esperado, ello no constituyó ratio decidendi, sino apenas un obiter dicta de sus decisiones […]. Frente a la causal de anulación de falta de congruencia del laudo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado […]. […] [L]a jurisprudencia limitó esta causal a los eventos de un fallo extra, ultra o citra petita, es decir, cuestiones que solo son conocidas con la decisión final, en tanto los demás defectos relacionados con la jurisdicción o competencia deberán alegarse en los términos del numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41


EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA


La Sala advierte en este punto que la cosa juzgada es una excepción de fondo que puede proponer el demandado y que está dirigida a determinar que la pretensión del demandante debe ser rechazada porque sobre ella existe una decisión anterior; al pronunciarse sobre ella, el Tribunal de Arbitramento está resolviendo de fondo el punto y está denegando la pretensión impetrada por tal causa; no se trata de una decisión inhibitoria, de carácter procesal, en la cual el Juzgador advierte que no se pronunciará por razones procesales o defectos de forma (indebida conformación del litisconsorcio por ejemplo). La decisión de declarar la cosa juzgada es una decisión que hace tránsito a cosa juzgada. No puede en este caso considerarse que el Tribunal no resolvió una pretensión para concluir que el laudo está afectado de incongruencia; la resolvió en el sentido de denegarla por considerar que sobre ella ya existía un pronunciamiento previo. La decisión que adoptó el Tribunal al momento de asumir competencia constituyó un examen preliminar que no impedía, de ninguna manera, un examen definitivo en el Laudo. Por el contrario, en ese momento se declaró la competencia para conocer de las pretensiones y excepciones planteadas; y dentro de las excepciones se encuentra la de cosa juzgada.


CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO


En los términos del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, se impone condenar en costas al recurrente. En consecuencia, en virtud del artículo 366 del Código General del Proceso, por Secretaría se deberá hacer la liquidación de las costas, que incluirá las agencias en derecho en cuantía equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la...

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