Sentencia nº 52001-23-31-000-2009-00095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2009-00095-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381612

Sentencia nº 52001-23-31-000-2009-00095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2009-00095-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-12-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente52001-23-31-000-2009-00095-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 530

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL


COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA


Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por error judicial, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, sin consideración a la cuantía , del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, al tratarse de un proceso promovido con anterioridad a la Ley 1437 de 2011.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73


MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Inexistencia / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / MORA JUDICIAL


La sentencia de primera instancia será revocada debido a que está acreditada la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por los daños sufridos por el señor […] por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto la Fiscalía General de la Nación desconoció los términos legales para definir la situación jurídica del actor y no por haber sido privado de su libertad en el curso de una investigación penal iniciada en su contra y posteriormente precluida a su favor. […] L[]a Sala considera que la detención del demandante desconoció las normas legales, en la medida en que la detención de la cual fue objeto el señor […] superó el término de cinco (5) días previsto en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto en virtud de la transición de la Ley 906 de 2004 –art. 530 -. […] La Sala considera que si bien no existió medida de aseguramiento que dispusiera la detención del actor, lo cierto es que el señor […] sufrió un daño como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que dio lugar a que el actor estuviera detenido irregularmente durante ocho (8) días, entre el 24 de noviembre, inclusive, (vencidos los cinco días que se tenían para resolver la situación jurídica luego de la indagatoria) y el 1º de diciembre de 2005 cuando la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y dispuso su libertad inmediata, pues incumplió los términos legales previstos en la ley para definirle su situación jurídica. A todas luces, la actuación del ente acusatorio causó un daño antijurídico que el señor […] estaba obligado a soportar.


FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 354 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 530


INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL – No se reconoce a compañera permanente ni a hijos por ser un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y no una privación injusta de la libertad


Teniendo en cuenta que el señor […] estuvo detenido de manera irregular entre el 24 de noviembre y el 1º de diciembre de 2005, esto es, por un periodo de 8 días, la Sala habrá de reconocer a su favor la suma de […] por concepto de perjuicio moral, atendiendo el valor del salario mínimo legal diario vigente a la fecha de la presente decisión. Cabe anotar que no es procedente extender dicho reconocimiento a sus hijos y compañera permanente, pues no se trata de un caso de privación de la libertad en el que la jurisprudencia ha establecido las presunciones de perjuicio moral, sino del defectu[o]so funcionamiento de la administración de justicia.


DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD


En relación con la pretensión encaminada al reconocimiento del >, la Sala negará la indemnización solicitada debido a que, aunque la denominación de dicha tipología de perjuicio se modificó a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011 en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptó la tipología del daño a la salud , adecuando a esta nueva denominación la indemnización solicitada, la acreditación del daño a la salud está sujeta a la demostración de una afectación corporal o psicofísica sufrida por la víctima, lo que no se probó en el sub judice.


INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probado


En cuanto al daño emergente, es de anotar que el señor J.L.E.M. estuvo representado por un abogado de oficio y no se demostró que hubiese incurrido en gastos por concepto de honorarios de abogado. De acuerdo a la reciente sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere : i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago, aspectos que no fueron acreditados por la parte demandante de modo que exista certeza de su causación. Ninguno de los anteriores supuestos fueron demostrados en el proceso.


INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Aplicación de sentencia de unificación sobre privación injusta de la libertad


En cuanto al lucro cesante, en el proceso se demostró que el señor […], para el momento en el que fue capturado, se encontraba ejerciendo una actividad económica lícita como transportador, tal como se exige en la posición unificada en torno a la forma de liquidar perjuicios económicos en los casos del daño derivado por la privación injusta de la libertad. […] No obstante, la Sala considera que tales ingresos no se encuentran soportados en movimientos o libros contables ni en declaraciones de renta que brinden certeza sobre tales afirmaciones. Por tanto se reconocerá la suma de […], representada en los 8 días del salario mínimo legal mensual diario vigente a la fecha de la presente decisión, los cuales dejó de percibir en razón de su detención ilegal.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ


Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00095-01(43286)


Actor: J.L.E.M. Y OTROS


Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Violación de términos para resolver la situación jurídica. Se revoca la decisión de negar las pretensiones


SENTENCIA


No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2011 por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda por considerar que no se demostró la existencia del daño.


  1. ANTECEDENTES



    1. Demanda de reparación directa1


1.- En la demanda presentada el 13 de abril de 2007, el señor José Luis Eraso Meneses, su compañera e hijos, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos con la privación injusta de la libertad del antes nombrado entre el 12 de noviembre de 2005 cuando fue capturado y el 1º de diciembre siguiente, cuando la entidad se abstuvo de proferir medida de aseguramiento. Además, por mantenerlo vinculado al proceso penal por cerca de once meses hasta la preclusión de la investigación a su favor el 18 de septiembre de 2006.


2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:


JOSÉ LUIS ERASO MENESES

CLARA ELISA BUCHELI ARTEAGA

MIGUEL ORLANDO ERASO TAPIA

SANDRA JUDITH ERASO TAPIA

LUIS ALBERTO ERASO BUCHELI


LIGIA ESTHER ARREDONDO TORRES, actuando en nombre y presentación de mi hija extramatrimonial menor de edad M.L.E.A., con el error judicial y privación injusta de la libertad de que fuera víctima el primero de los nombrados JOSÉ LUIS ERASO MENESES por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, lo que constituye una clara y evidente falla del servicio judicial.


SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a:


JOSÉ LUIS ERASO MENESES

CLARA ELISA BUCHELI ARTEAGA

MIGUEL ORLANDO ERASO TAPIA

SANDRA JUDITH ERASO TAPIA

LUIS ALBERTO ERASO BUCHELI


LIGIA ESTHER ARREDONDO TORRES, actuando en nombre y presentación de mi hija extramatrimonial menor de edad M.L.E.A., de las condiciones civiles antes anotadas, por medio de su apoderado, todos los perjuicios tanto morales como materiales y a la vida de relación que les ocasionaron con el error judicial y privación injusta de la libertad del ciudadano J.E.M., conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso así:


a.- CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($50.000.000), por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor del directamente afectado J.E.M., correspondientes a las sumas que el mencionado dejó de producir en razón de su injusta detención, habida cuenta de su edad al momento del insuceso, a la actividad económica que desarrollaba (comerciante) y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de...

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