Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01435-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Diciembre de 2019
Ponente | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Sala Contenciosa Administrativa |
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Definición y procedencia / CAUSALES
DE REVISIÓN – Taxativas / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN –
No aluden a errores sustanciales por falta de aplicación, aplicación
indebida o interpretación errónea de una norma sustancial
En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de
impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del
principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el
imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que
pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso,
sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad
interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el
afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en
el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos
hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar
a afectar el principio de justicia material. De ahí que el ámbito de
revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado
de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones
excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten
interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto. Las
causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y
básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el
error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el
sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas
causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan
derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la
interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que
proceda por violación de la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
CAUSAL DE REVISIÓN DE SENTENCIA QUE RECONOCE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL
TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Procedencia / RECURSO
ESPECIAL DE REVISIÓN - Objeto
[A]rtículo 20 de la Ley 797 de [2003] (…). El mencionado artículo 20
estableció la acción especial para revisar judicialmente las sentencias,
conciliaciones o acuerdos transaccionales que impongan al erario o fondo de
naturaleza pública la obligación de cubrir prestaciones periódicas. El
recurso se tramita mediante el procedimiento previsto para el recurso
extraordinario de revisión y, además de las causales del artículo 250 del
CPACA, procede: a) por la violación al debido proceso, y b) cuando la
cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley,
pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (…) La
acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 ha sido considerada como
una herramienta legal útil que fortalece el principio de la moralidad
administrativa y permite corregir los reconocimientos pensionales que se
han efectuado en exceso y que afectan los principios que orientan el
sistema general de pensiones, en especial, el principio de solidaridad y
equilibrio financiero. (…) [E]l objeto principal del recurso especial de
revisión es proteger el patrimonio público, el interés general y el
equilibrio financiero del sistema pensional, mediante el mecanismo de
examinar judicialmente la legalidad de las prestaciones reconocidas. Para
esos propósitos, el juez del recurso podría infirmar la sentencia que, a
pesar de gozar del atributo de la cosa juzgada, incurre en alguna de las
causales mencionadas.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de revisión para controvertir
providencias judiciales relacionadas con el reconocimiento o reliquidación
de prestaciones periódicas, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-068 de
2018, M.D.F.R.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del recurso especial de revisión de la
Ley 797 de 2003, ver: Consejo de Estado, S. Cuarta Especial de Decisión,
sentencia del 1 de agosto de 2017, R.. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV),
C.L.J.B.B. y Corte Constitucional sentencia C-
835 de 2003, M.J.A.R.
REVISIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O FRAUDE A LA
LEY – No alude a la existencia de conductas ilícitas, sino al uso y
favorecimiento de una interpretación contraria a la Constitución y a la ley
Conforme con la jurisprudencia de la Corte, la utilización de los conceptos
de abuso del derecho y fraude a la ley, cuando se trata de pensiones
obtenidas en detrimento de los principios que rigen el sistema pensional,
no alude a la existencia de conductas ilícitas, sino al uso y
favorecimiento de una interpretación que resulta contraria a la
Constitución y a la ley, como resultado de la cual se obtiene el
reconocimiento ilegal de una prestación o su reliquidación, en detrimento
de la sostenibilidad del sistema de seguridad social.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE
2005 – ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de revisión de las pensiones
reconocidas con abuso del derecho o fraude a la ley, ver: Corte
Constitucional, Sentencia C-258 de 2013, M.J.I.P.C.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
R.icación número: 11001-03-15-000-2016-01435-00(REV)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causales: artículo 20 de la Ley
797 de 2003 y Acto Legislativo 1 de 2005.
PROVIDENCIA QUE DECIDE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
La S. Especial de Decisión N.. 3 resuelve el recurso extraordinario de
revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en
adelante UGPP) contra la sentencia del 20 de noviembre de 2008, dictada por
el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la
sentencia del 12 de julio de 2007, a su vez, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió
a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
presentada por la señora H.C. de V..
1. Demanda
El 13 de mayo de 2016, mediante apoderado judicial, la UGPP formuló recurso
extraordinario de revisión contra la sentencia del 20 de noviembre de 2008,
dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con
fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
La S. destaca los siguientes hechos relevantes:
Mediante Resolución 1065 del 29 de enero de 1986, en su momento, la Caja
Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció, de conformidad con la Ley
126 de 1985, la pensión post mortem al señor Miguel Darío V.
Gaviria, ex magistrado de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia,
que falleció en el asalto del palacio de justicia, y la sustituyó a la
señora H.C. de V., en calidad de cónyuge supérstite, y a Ana
Cristina y J.I.V.C., hijos del fallecido, a partir del 8
de noviembre de 1985.
La anterior prestación fue reliquidada por Resolución 06943 del 13 de junio
de 1686.
El 15 de agosto de 2003, la señora H.C. de V. solicitó el
reajuste de la pensión, según lo ordenado por la Corte Constitucional, en
la sentencia SU-975 del 2003, esto es, pidió que la pensión se reajustara y
que no fuere inferior al 75% de lo que devengara un congresista para el año
1994.
El 5 de agosto de 2004, la señora Cruz de V. promovió demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad
del acto ficto negativo, por cuanto no se resolvió la anterior petición.
Cajanal, por Resolución 19120 del 17 de septiembre de 2004, en cumplimiento
de la sentencia SU-975 de 2003, reliquidó la pensión post mortem de la
señora Cruz de V., esto es, teniendo en cuenta el 50 % de la pensión
de un congresista pensionado para el año 1994.
Por sentencia del 12 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró la nulidad del acto
ficto, surgido de la falta de respuesta a la petición del 15 de agosto de
2003. En consecuencia, ordenó el reajuste y pago de la pensión, por una
sola vez en la mesada de enero de 1994, en una suma igual al 50 % "del
promedio de lo devengado por todo concepto por un congresista de la
república" en ese año. De todos modos, declaró la prescripción de las
mesadas pensionadas causadas con anterioridad al 15 de agosto del 2000.
A instancias del recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante
providencia del 20 de noviembre de 2008 (objeto del recurso
extraordinario), la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado
confirmó la decisión de primera instancia.
Las razones de esa decisión se resumen enseguida.
3. Sentencia recurrida
De manera preliminar, la sentencia objeto del recurso extraordinario de
revisión hizo un detallado recuento de las normas que regulan el régimen
salarial y prestacional de los congresistas y magistrados de alta corte y
aclaró que el reajuste especial de la mesada pensional para congresistas
que se hubieran pensionado antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992
(artículo 17 del Decreto 1359 de 1993) se originó por razones de equidad y
justicia.
Así mismo, indicó que, por razones de igualdad, dicho reajuste es aplicable
a los ex magistrados de alta corte, pensionados antes de la Ley 4ª, por
cuanto el artículo 28 del Decreto 104 de 1994 estableció que las pensiones
de tales funcionarios se reconocerían teniendo en cuenta los mismos
factores salariales y cuantías de los congresistas. De modo que, según la
sentencia recurrida, es procedente el reajuste hasta alcanzar el 50 % de la
pensión que devengaba un...
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