Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01435-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 841381618

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01435-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Diciembre de 2019

PonenteJULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorSala Contenciosa Administrativa

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Definición y procedencia / CAUSALES

DE REVISIÓN – Taxativas / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN –

No aluden a errores sustanciales por falta de aplicación, aplicación

indebida o interpretación errónea de una norma sustancial

En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de

impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del

principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el

imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que

pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso,

sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad

interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el

afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en

el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos

hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar

a afectar el principio de justicia material. De ahí que el ámbito de

revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado

de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones

excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten

interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto. Las

causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y

básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el

error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el

sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas

causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan

derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la

interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que

proceda por violación de la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

CAUSAL DE REVISIÓN DE SENTENCIA QUE RECONOCE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL

TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Procedencia / RECURSO

ESPECIAL DE REVISIÓN - Objeto

[A]rtículo 20 de la Ley 797 de [2003] (…). El mencionado artículo 20

estableció la acción especial para revisar judicialmente las sentencias,

conciliaciones o acuerdos transaccionales que impongan al erario o fondo de

naturaleza pública la obligación de cubrir prestaciones periódicas. El

recurso se tramita mediante el procedimiento previsto para el recurso

extraordinario de revisión y, además de las causales del artículo 250 del

CPACA, procede: a) por la violación al debido proceso, y b) cuando la

cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley,

pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (…) La

acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 ha sido considerada como

una herramienta legal útil que fortalece el principio de la moralidad

administrativa y permite corregir los reconocimientos pensionales que se

han efectuado en exceso y que afectan los principios que orientan el

sistema general de pensiones, en especial, el principio de solidaridad y

equilibrio financiero. (…) [E]l objeto principal del recurso especial de

revisión es proteger el patrimonio público, el interés general y el

equilibrio financiero del sistema pensional, mediante el mecanismo de

examinar judicialmente la legalidad de las prestaciones reconocidas. Para

esos propósitos, el juez del recurso podría infirmar la sentencia que, a

pesar de gozar del atributo de la cosa juzgada, incurre en alguna de las

causales mencionadas.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de revisión para controvertir

providencias judiciales relacionadas con el reconocimiento o reliquidación

de prestaciones periódicas, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-068 de

2018, M.D.F.R.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del recurso especial de revisión de la

Ley 797 de 2003, ver: Consejo de Estado, S. Cuarta Especial de Decisión,

sentencia del 1 de agosto de 2017, R.. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV),

C.L.J.B.B. y Corte Constitucional sentencia C-

835 de 2003, M.J.A.R.

REVISIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O FRAUDE A LA

LEY – No alude a la existencia de conductas ilícitas, sino al uso y

favorecimiento de una interpretación contraria a la Constitución y a la ley

Conforme con la jurisprudencia de la Corte, la utilización de los conceptos

de abuso del derecho y fraude a la ley, cuando se trata de pensiones

obtenidas en detrimento de los principios que rigen el sistema pensional,

no alude a la existencia de conductas ilícitas, sino al uso y

favorecimiento de una interpretación que resulta contraria a la

Constitución y a la ley, como resultado de la cual se obtiene el

reconocimiento ilegal de una prestación o su reliquidación, en detrimento

de la sostenibilidad del sistema de seguridad social.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE

2005 – ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de revisión de las pensiones

reconocidas con abuso del derecho o fraude a la ley, ver: Corte

Constitucional, Sentencia C-258 de 2013, M.J.I.P.C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2016-01435-00(REV)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causales: artículo 20 de la Ley

797 de 2003 y Acto Legislativo 1 de 2005.

PROVIDENCIA QUE DECIDE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

La S. Especial de Decisión N.. 3 resuelve el recurso extraordinario de

revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en

adelante UGPP) contra la sentencia del 20 de noviembre de 2008, dictada por

el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la

sentencia del 12 de julio de 2007, a su vez, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió

a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

presentada por la señora H.C. de V..

ANTECEDENTES

1. Demanda

El 13 de mayo de 2016, mediante apoderado judicial, la UGPP formuló recurso

extraordinario de revisión contra la sentencia del 20 de noviembre de 2008,

dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con

fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

2. Hechos

La S. destaca los siguientes hechos relevantes:

Mediante Resolución 1065 del 29 de enero de 1986, en su momento, la Caja

Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció, de conformidad con la Ley

126 de 1985, la pensión post mortem al señor Miguel Darío V.

Gaviria, ex magistrado de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia,

que falleció en el asalto del palacio de justicia, y la sustituyó a la

señora H.C. de V., en calidad de cónyuge supérstite, y a Ana

Cristina y J.I.V.C., hijos del fallecido, a partir del 8

de noviembre de 1985.

La anterior prestación fue reliquidada por Resolución 06943 del 13 de junio

de 1686.

El 15 de agosto de 2003, la señora H.C. de V. solicitó el

reajuste de la pensión, según lo ordenado por la Corte Constitucional, en

la sentencia SU-975 del 2003, esto es, pidió que la pensión se reajustara y

que no fuere inferior al 75% de lo que devengara un congresista para el año

1994.

El 5 de agosto de 2004, la señora Cruz de V. promovió demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad

del acto ficto negativo, por cuanto no se resolvió la anterior petición.

Cajanal, por Resolución 19120 del 17 de septiembre de 2004, en cumplimiento

de la sentencia SU-975 de 2003, reliquidó la pensión post mortem de la

señora Cruz de V., esto es, teniendo en cuenta el 50 % de la pensión

de un congresista pensionado para el año 1994.

Por sentencia del 12 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró la nulidad del acto

ficto, surgido de la falta de respuesta a la petición del 15 de agosto de

2003. En consecuencia, ordenó el reajuste y pago de la pensión, por una

sola vez en la mesada de enero de 1994, en una suma igual al 50 % "del

promedio de lo devengado por todo concepto por un congresista de la

república" en ese año. De todos modos, declaró la prescripción de las

mesadas pensionadas causadas con anterioridad al 15 de agosto del 2000.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante

providencia del 20 de noviembre de 2008 (objeto del recurso

extraordinario), la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado

confirmó la decisión de primera instancia.

Las razones de esa decisión se resumen enseguida.

3. Sentencia recurrida

De manera preliminar, la sentencia objeto del recurso extraordinario de

revisión hizo un detallado recuento de las normas que regulan el régimen

salarial y prestacional de los congresistas y magistrados de alta corte y

aclaró que el reajuste especial de la mesada pensional para congresistas

que se hubieran pensionado antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992

(artículo 17 del Decreto 1359 de 1993) se originó por razones de equidad y

justicia.

Así mismo, indicó que, por razones de igualdad, dicho reajuste es aplicable

a los ex magistrados de alta corte, pensionados antes de la Ley 4ª, por

cuanto el artículo 28 del Decreto 104 de 1994 estableció que las pensiones

de tales funcionarios se reconocerían teniendo en cuenta los mismos

factores salariales y cuantías de los congresistas. De modo que, según la

sentencia recurrida, es procedente el reajuste hasta alcanzar el 50 % de la

pensión que devengaba un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR