Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00771-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 841381622

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00771-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Diciembre de 2019

Fecha03 Diciembre 2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Consejera ponente : ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número : 11001-0 3- 15-000-2019 -00 771-00 (PI)

Actor : J.M.A. ESCOLAR

Demandado : HERNÁN GUSTAVO ESTUPIÑÁN CALVACHE

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Sentencia de Primera Instancia - Indebida destinación de dineros públicos - Prestación del servicio por los miembros de las UTL

Corresponde a la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 27, resolver, en primera instancia, la solicitud de pérdida de investidura interpuesta el 20 de febrero de 2019 por el señor J.M.A.E. contra el R. a la Cámara H.G.E.C..

ANTECEDENTES

1.1 Solicitud de pérdida de investidura

El señor J.M.A.E. solicitó la pérdida de investidura del congresista H.G.E.C., elegido R. a la Cámara por el departamento de Nariño para el período 2018-2022, avalado por el partido Liberal, con fundamento en la causal de indebida destinación de dineros públicos, prevista en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política.

Para el peticionario, el representante E.C. incurrió en la causal porque vinculó al señor J.A.M.Q. en el empleo de Asistente I de su Unidad de Trabajo Legislativo -UTL-, a quien se le pagaron salarios sin que hubiera ejercido las funciones propias del cargo, cumplido horario o concurrido a una sede de trabajo determinada.

Señaló que mediante Resolución No. 0388 del 16 de febrero de 2018, se nombró al señor J.A.M.Q. en el cargo de Asistente I de la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara H.G.E.C..

Explicó que una vez el señor M.Q. tomó posesión del empleo el 1 de marzo de 2018, por orden verbal del congresista E.C. y de la señora M.C.S.O., se trasladó a la ciudad de Tumaco.

Para el solicitante, si bien por disposición del inciso 2 del artículo 385 de la Ley 5 de 1992, la prestación del servicio se puede adelantar «donde las necesidades del servicio así lo exijan», lo cierto es que el señor M.Q. no desempeñó las funciones del empleo, empero percibió el salario mensual asignado con la anuencia del R. a la Cámara, quien lo certificó en el cumplimiento de las funciones para su UTL y con ello, propició la remuneración con dineros públicos de servicios que no fueron prestados.

Dice el actor que el congresista vinculó en la UTL al señor J.A.M.Q. como recomendado del activista político y diputado nariñense A.G.Q.C., con el propósito de pagar favores políticos, y que además, conforme afirmó M. en la denuncia penal y en la queja disciplinaria, que el representante le exigió compartir su salario.

A juicio del actor, con dicho comportamiento el congresista incurrió en las cuatro conductas que la jurisprudencia determina como constitutivas de la causal de indebida destinación de dineros públicos, así: i) el R. a la Cámara designó al señor M.Q., permitió la falta de prestación del servicio y certificó su cumplimiento a pesar de que ello no lo prestó ii) con base en la certificación de cumplimiento realizada por el R. a la Cámara, al señor M.Q. se le pagaron salarios sin que hubiera ejercido ninguna función en Unidad de Trabajo Legislativo -UTL- iii) los recursos utilizados para cancelar la remuneración del señor M.Q. fueron dineros públicos y iv) la prestación del servicio del referido ciudadano se hizo en beneficio de particulares y no del servicio público.

La solicitud de pérdida de investidura fue fundamentada en la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en relación con la estructuración de la causal de indebida destinación de dineros públicos, en especial las de las sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 21 de julio de 2015 y del 23 de marzo de 2010.

1.2 Actuaciones procesales relevantes

1.2 .1 Admisión de la solicitud

Previa verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, por auto del 22 de febrero de 2019 la magistrada ponente admitió la solicitud de pérdida de investidura y ordenó las notificaciones y traslados de ley.

La notificación al R. a la Cámara H.G.E.C. se surtió por aviso del 6 de marzo de 2019.

El 14 del mismo mes y año, encontrándose dentro del término de cinco días establecido en el artículo 10 de la Ley 1881 de 2018, el apoderado del congresista se opuso a la solicitud de pérdida de investidura.

1.2 .2 El escrito de oposición

El representante judicial solicitó denegar la solicitud de perdida de investidura incoada, porque a su juicio, las afirmaciones efectuadas por el demandante y por el señor J.A.M.Q. son falsas, temerarias y carentes de soporte fáctico y porque el precedente citado como sustento de la petición de desinvestidura, no es aplicable al caso bajo análisis, con lo cual, la demanda carece de cimiento factico, normativo y jurisprudencial.

Explicó que no se configuran los elementos constitutivos de la causal de pérdida de investidura del numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política, ya que si bien se admite la calidad de congresista del demandado y el carácter público de los dineros con los que se efectuó el pago de los salarios al señor M.Q. en los meses de marzo, abril y parte de mayo de 2018, como miembro de la UTL del señor E.C., tales dineros no fueron destinados indebidamente, en tanto fueron destinados a objetos y actividades autorizados por la Constitución, la ley y el reglamento y fueron aplicados a propósitos en la ley y que son propios de la actividad parlamentaria.

Al respecto, señaló que el señor J.A.M.Q. fue postulado por el R. a la Cámara para ocupar el cargo de Asistente I de la UTL y su nombramiento se consolidó mediante la Resolución 0388 del 16 de febrero de 2018, dictada por la Directora Administrativa de la Cámara de Representantes.

Sostuvo que, conforme con la Resolución 1095 de 2010, dentro de las funciones asignadas al empleo de Asistente I de UTL se encuentran previstas las de: “1. Colaborar en todas y cada una de las actividades desarrolladas por el Honorable Representante” y “5. Las demás que le asigne directamente el R. al cual presta sus servicios”, y en el marco de las mismas, el señor M.Q. servía de enlace con las comunidades del departamento de Nariño, a las que el señor E.C. representaba por elección popular.

Advirtió que al señor M.Q. le fueron asignadas las funciones públicas que debía desarrollar, así como su sitio de trabajo en la ciudad de Tumaco, N., como lo permite el artículo 385 de la Ley 5 de 1992, según el cual los empleados de la planta de personal señalados en el articulado de esta ley prestarán sus servicios en las dependencias donde fueron nombrados o donde las necesidades del servicio así lo exijan, y lo señaló la Sala Plena Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 26 de mayo de 2017, de acuerdo con la que “(…) en virtud de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley 5 de 1992, el congresista está facultado para asignar funciones a sus subordinados en una sede diferente a la ciudad de Bogotá y, particularmente, en la región en que fue electo”.

Enlistó “algunas” de las actividades que, como servidor público y miembro de la UTL del congresista, cumplió el señor M.Q. de acuerdo con las directrices que el señor representante E.C. le impartió a M.C.O.S., A.I. de la UTL.

Indicó que el 23 de marzo el señor M.Q. informó a “funcionarios” de la UTL sobre algunos problemas de salud que estaba teniendo y una incapacidad médica que le dieron por espacio de 20 días. Sobre la misma, aclaró que esta se prolongó entre el 21 de marzo y el 9 de abril de 2018 y que el R. a la Cámara reportó la incapacidad a la División de Personal el 12 de abril del mismo año, ya que con anterioridad no se tuvo conocimiento oficial de la situación.

Señaló que en la conducta de su prohijado no hubo dolo, porque el R. vinculó en su UTL al señor M.Q. para que desempeñara un rol operativo y asistencial de contacto permanente con la comunidad del departamento de Nariño, especialmente en el municipio de Tumaco, con el propósito de conocer sus necesidades y actuar en pro de las mismas a través de sus actividades parlamentarias, por lo que, de suyo, no hubo intención manifiesta de dar una indebida aplicación de los dineros públicos.

Explicó que tampoco hubo culpa del congresista porque: i) previo al nombramiento en el cargo de Asistente I de la UTL se efectuaron las verificaciones sobre el cumplimiento de los requisitos del señor M.Q. por parte del Representante a la Cámara y por la Dirección Administrativa de la corporación ii) con las pruebas documentales aportadas con el escrito de oposición, queda acreditado que “siempre” a través de los funcionarios de la UTL, se hizo seguimiento a las labores desempeñadas por el señor M.Q., quien “manifestaba estar cumpliendo las instrucciones que se le impartían o al menos hacía creer que así era”.

Afirmó que la solicitud de pérdida de investidura se estructura en meras conjeturas del demandante, carentes de sustento probatorio y fundamentadas en la declaración de un tercero, “J.A.M.Q.”., quien ha ofrecido diversas, contradictorias y artificiosas versiones ante los medios de comunicación y las autoridades judiciales y administrativas, de manera que su dicho no puede ser tenido en cuenta como plena prueba de la configuración de la causal de desinvestidura invocada.

Anotó que ni siquiera el solicitante de la pérdida de investidura tiene claridad acerca de la configuración de la responsabilidad subjetiva, pues confunde el dolo y la culpa, para finalmente endilgar el comportamiento al congresista por ambos títulos, lo cual no es posible jurídicamente.

En este sentido, citó textualmente el escrito en el siguiente aparte: “(…) si bien no contamos con elementos probatorios que nos permitan inferir que el R. a la Cámara sabía de la existencia de una...

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