Sentencia nº 73001-23-31-000-2007-00127-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Diciembre de 2019
Fecha | 03 Diciembre 2019 |
MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR – Definición y finalidad /
MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – Su único fin es la unificación
jurisprudencial en las acciones populares y las acciones de grupo /
UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Finalidad / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL
– Procedencia / REVISIÓN EVENTUAL – No es una instancia adicional en el
proceso porque no está concebida para realizar un control de legalidad del
fallo
[L]a eventual revisión es el mecanismo para que el Consejo de Estado, como
Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, seleccione y revise las
sentencias y demás providencias que determinan la finalización o el archivo
de un proceso de acción popular con el fin de unificar jurisprudencia. (…)
[E]l Consejo de Estado, a petición de parte o del Ministerio Público, podrá
seleccionar para su eventual revisión las sentencias o las demás
providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo
proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el único fin de
unificar la doctrina judicial en las acciones populares y de grupo. La
unificación de jurisprudencia busca garantizar la igualdad, la seguridad
jurídica y la unidad del derecho para lograr la aplicación de la ley en
condiciones iguales frente a una misma situación. Por ello, la revisión
eventual opera solamente cuando haya contradicciones o divergencias
interpretativas entre tribunales, secciones o subsecciones del Consejo de
Estado, o cuando la providencia objeto de revisión se oponga a una
jurisprudencia reiterada de la Corporación. También aplica cuando no haya
desarrollo jurisprudencial en la materia o no hubiere una posición
consolidada al respecto. De allí que la revisión eventual no sea una
instancia adicional en el proceso, porque no está concebida para realizar
un control de legalidad del fallo correspondiente.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 36A / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO
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ACCIÓN POPULAR – Alcance y finalidad / ACCIÓN POPULAR – No procede para
anular actos administrativos
La acción popular no tiene un carácter supletivo o residual frente a otras
acciones judiciales, sino que se caracteriza por ser autónoma y principal
dado que su objeto es la protección de derechos colectivos. No obstante,
ello no implica que los poderes del juez de la acción popular sean
ilimitados. Esta Corporación ha dejado en claro que este medio control no
procede para controvertir las leyes de la República y discutir decisiones
judiciales de constitucionalidad, ni para cuestionar la constitucionalidad
del proceso de concertación y entrada en vigor de Tratados Internacionales;
tampoco para discutir decisiones judiciales; ni es el medio idóneo de
verificación y cumplimiento de lo decidido por otras autoridades
judiciales. En relación con los procesos iniciados en vigencia del Decreto
01 de 1984 -CCA-, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó su
criterio para advertir que la acción popular no procede para anular actos
administrativos, porque ello compete al juez que conoce de las acciones de
nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, posición que está en
consonancia con lo dispuesto por el artículo 144 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 144
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no procedencia de la acción popular, ver:
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 4 de abril
de 2016. R.. AP-85001-23-31-000-2012-00139-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: G.S.L.
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
R.icación número: 73001-23-31-000-2007-00127-01(AP)REV
Actor: J.A.M. LEÓN
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Y OTRO
Referencia: REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN POPULAR
COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN POPULAR-Su
propósito es la unificación de jurisprudencia y no constituye una instancia
adicional. ACCIÓN POPULAR-A pesar de su carácter principal no es sucedáneo
de otras acciones. ACCIÓN POPULAR Y ANULACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-
Improcedencia para anular actos administrativos.
La Sala decide la revisión del fallo de acción popular del 4 de diciembre
de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las
pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO
Se demanda en acción popular un acto de la DIAN que determinó un mayor
impuesto de renta a cargo de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y
Alcantarillado S.A. ESP-IBAL por el año gravable 2002 y el acuerdo
celebrado entre las entidades para el pago de ese impuesto. Se alega
violación a los derechos colectivos a la moralidad administrativa, defensa
del patrimonio público, de acceso a los servicios públicos y a que su
prestación sea eficiente.
El 22 de marzo de 2007, J.A.M.L. formuló demanda de acción
de popular contra la DIAN e IBAL para que se anulara la liquidación oficial
de revisión que determinó un mayor impuesto de renta a cargo de la empresa
por el año gravable 2002 y el acuerdo celebrado entre las entidades para el
pago de ese impuesto. Asimismo, pidió que se ordenara a la DIAN devolver a
IBAL lo pagado en exceso por el impuesto y los intereses moratorios. En
apoyo de las pretensiones, el demandante afirmó que IBAL era beneficiaria
de una exención. Adujo violación a los derechos colectivos a la moralidad
administrativa, defensa del patrimonio público, de acceso a los servicios
públicos y a que su prestación sea eficiente.
El 9 de abril de 2007, el Juez Octavo...
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