Sentencia nº 73001-23-31-000-2007-00127-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 841381623

Sentencia nº 73001-23-31-000-2007-00127-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Diciembre de 2019

Fecha03 Diciembre 2019

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR – Definición y finalidad /

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – Su único fin es la unificación

jurisprudencial en las acciones populares y las acciones de grupo /

UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Finalidad / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL

– Procedencia / REVISIÓN EVENTUAL – No es una instancia adicional en el

proceso porque no está concebida para realizar un control de legalidad del

fallo

[L]a eventual revisión es el mecanismo para que el Consejo de Estado, como

Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, seleccione y revise las

sentencias y demás providencias que determinan la finalización o el archivo

de un proceso de acción popular con el fin de unificar jurisprudencia. (…)

[E]l Consejo de Estado, a petición de parte o del Ministerio Público, podrá

seleccionar para su eventual revisión las sentencias o las demás

providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo

proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el único fin de

unificar la doctrina judicial en las acciones populares y de grupo. La

unificación de jurisprudencia busca garantizar la igualdad, la seguridad

jurídica y la unidad del derecho para lograr la aplicación de la ley en

condiciones iguales frente a una misma situación. Por ello, la revisión

eventual opera solamente cuando haya contradicciones o divergencias

interpretativas entre tribunales, secciones o subsecciones del Consejo de

Estado, o cuando la providencia objeto de revisión se oponga a una

jurisprudencia reiterada de la Corporación. También aplica cuando no haya

desarrollo jurisprudencial en la materia o no hubiere una posición

consolidada al respecto. De allí que la revisión eventual no sea una

instancia adicional en el proceso, porque no está concebida para realizar

un control de legalidad del fallo correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 36A / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO

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ACCIÓN POPULAR – Alcance y finalidad / ACCIÓN POPULAR – No procede para

anular actos administrativos

La acción popular no tiene un carácter supletivo o residual frente a otras

acciones judiciales, sino que se caracteriza por ser autónoma y principal

dado que su objeto es la protección de derechos colectivos. No obstante,

ello no implica que los poderes del juez de la acción popular sean

ilimitados. Esta Corporación ha dejado en claro que este medio control no

procede para controvertir las leyes de la República y discutir decisiones

judiciales de constitucionalidad, ni para cuestionar la constitucionalidad

del proceso de concertación y entrada en vigor de Tratados Internacionales;

tampoco para discutir decisiones judiciales; ni es el medio idóneo de

verificación y cumplimiento de lo decidido por otras autoridades

judiciales. En relación con los procesos iniciados en vigencia del Decreto

01 de 1984 -CCA-, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó su

criterio para advertir que la acción popular no procede para anular actos

administrativos, porque ello compete al juez que conoce de las acciones de

nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, posición que está en

consonancia con lo dispuesto por el artículo 144 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 144

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no procedencia de la acción popular, ver:

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 4 de abril

de 2016. R.. AP-85001-23-31-000-2012-00139-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: G.S.L.

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 73001-23-31-000-2007-00127-01(AP)REV

Actor: J.A.M. LEÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Y OTRO

Referencia: REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN POPULAR

COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN POPULAR-Su

propósito es la unificación de jurisprudencia y no constituye una instancia

adicional. ACCIÓN POPULAR-A pesar de su carácter principal no es sucedáneo

de otras acciones. ACCIÓN POPULAR Y ANULACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-

Improcedencia para anular actos administrativos.

La Sala decide la revisión del fallo de acción popular del 4 de diciembre

de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las

pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Se demanda en acción popular un acto de la DIAN que determinó un mayor

impuesto de renta a cargo de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y

Alcantarillado S.A. ESP-IBAL por el año gravable 2002 y el acuerdo

celebrado entre las entidades para el pago de ese impuesto. Se alega

violación a los derechos colectivos a la moralidad administrativa, defensa

del patrimonio público, de acceso a los servicios públicos y a que su

prestación sea eficiente.

ANTECEDENTES

El 22 de marzo de 2007, J.A.M.L. formuló demanda de acción

de popular contra la DIAN e IBAL para que se anulara la liquidación oficial

de revisión que determinó un mayor impuesto de renta a cargo de la empresa

por el año gravable 2002 y el acuerdo celebrado entre las entidades para el

pago de ese impuesto. Asimismo, pidió que se ordenara a la DIAN devolver a

IBAL lo pagado en exceso por el impuesto y los intereses moratorios. En

apoyo de las pretensiones, el demandante afirmó que IBAL era beneficiaria

de una exención. Adujo violación a los derechos colectivos a la moralidad

administrativa, defensa del patrimonio público, de acceso a los servicios

públicos y a que su prestación sea eficiente.

El 9 de abril de 2007, el Juez Octavo...

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